Artículo 7. Fuentes del ordenamiento tributario.
Vigente a fecha 2026-08-20
Aplicable en España — Ley General Tributaria LGT (BOE-A-2003-23186).
1. Los tributos se regirán:
a) Por la Constitución.
b) Por los tratados o convenios internacionales que contengan cláusulas de naturaleza tributaria y, en particular, por los convenios para evitar la doble imposición, en los términos previstos en el artículo 96 de la Constitución.
c) Por las normas que dicte la Unión Europea y otros organismos internacionales o supranacionales a los que se atribuya el ejercicio de competencias en materia tributaria de conformidad con el artículo 93 de la Constitución.
d) Por esta ley, por las leyes reguladoras de cada tributo y por las demás leyes que contengan disposiciones en materia tributaria.
e) Por las disposiciones reglamentarias dictadas en desarrollo de las normas anteriores y, específicamente en el ámbito tributario local, por las correspondientes ordenanzas fiscales.
En el ámbito de competencias del Estado, corresponde al Ministro de Hacienda dictar disposiciones de desarrollo en materia tributaria, que revestirán la forma de orden ministerial, cuando así lo disponga expresamente la ley o reglamento objeto de desarrollo. Dicha orden ministerial podrá desarrollar directamente una norma con rango de ley cuando así lo establezca expresamente la propia ley.
2. Tendrán carácter supletorio las disposiciones generales del derecho administrativo y los preceptos del derecho común.
Qué regula
El art. 7 establece el orden de fuentes del ordenamiento tributario: la Constitución; los tratados y convenios internacionales con cláusulas tributarias, en particular los convenios de doble imposición (art. 96 CE); las normas de la Unión Europea y otros organismos internacionales con competencias tributarias atribuidas (art. 93 CE); la propia LGT, las leyes reguladoras de cada tributo y demás leyes con contenido tributario; y las disposiciones reglamentarias de desarrollo, incluidas las ordenanzas fiscales locales. Reserva al Ministro de Hacienda la facultad de dictar órdenes ministeriales de desarrollo cuando la ley o el reglamento lo habiliten expresamente. El apartado 2 atribuye carácter supletorio a las disposiciones generales del derecho administrativo y a los preceptos del derecho común.
Cómo se aplica en la práctica
Marca el orden en que debe resolverse cualquier laguna tributaria: primero la normativa tributaria específica, después el derecho administrativo general, y solo en último término el derecho común (Código Civil). Es también la base de que una orden ministerial no pueda desarrollar directamente una ley si esta no lo habilita de forma expresa.
Errores frecuentes
Acudir directamente al Código Civil para colmar una laguna tributaria sin antes agotar las normas administrativas generales, que tienen preferencia según este artículo.
¿Qué ocurre si una cuestión tributaria no está resuelta ni en la LGT ni en la ley del tributo?
Se acude supletoriamente a las disposiciones generales del derecho administrativo y, solo en último término, a los preceptos del derecho común.
¿Puede una orden ministerial desarrollar directamente una norma con rango de ley?
Solo cuando la propia ley lo establezca expresamente; fuera de ese supuesto, la orden ministerial únicamente desarrolla el reglamento que la habilite.
Información general con fines divulgativos. El texto vigente se coteja de forma mecánica con el texto consolidado del BOE (se abre en una pestaña nueva); no sustituye al asesoramiento de un abogado sobre tu caso concreto.