Artículo 36. Infracciones graves.
Vigente a fecha 2026-08-23
Última reforma: 23 de febrero de 2021
Aplicable en España — Ley Orgánica de Protección de la Seguridad Ciudadana LOPSC (BOE-A-2015-3442).
Son infracciones graves:
1. La perturbación de la seguridad ciudadana en actos públicos, espectáculos deportivos o culturales, solemnidades y oficios religiosos u otras reuniones a las que asistan numerosas personas, cuando no sean constitutivas de infracción penal.
2. La perturbación grave de la seguridad ciudadana que se produzca con ocasión de reuniones o manifestaciones frente a las sedes del Congreso de los Diputados, el Senado y las asambleas legislativas de las comunidades autónomas, aunque no estuvieran reunidas, cuando no constituya infracción penal.
3. Causar desórdenes en las vías, espacios o establecimientos públicos, u obstaculizar la vía pública con mobiliario urbano, vehículos, contenedores, neumáticos u otros objetos, cuando en ambos casos se ocasione una alteración grave de la seguridad ciudadana.
4. Los actos de obstrucción que pretendan impedir a cualquier autoridad, empleado público o corporación oficial el ejercicio legítimo de sus funciones, el cumplimiento o la ejecución de acuerdos o resoluciones administrativas o judiciales, siempre que se produzcan al margen de los procedimientos legalmente establecidos y no sean constitutivos de delito.
5. Las acciones y omisiones que impidan u obstaculicen el funcionamiento de los servicios de emergencia, provocando o incrementando un riesgo para la vida o integridad de las personas o de daños en los bienes, o agravando las consecuencias del suceso que motive la actuación de aquéllos.
6. La desobediencia o la resistencia a la autoridad o a sus agentes en el ejercicio de sus funciones, cuando no sean constitutivas de delito, así como la negativa a identificarse a requerimiento de la autoridad o de sus agentes o la alegación de datos falsos o inexactos en los procesos de identificación.
7. La negativa a la disolución de reuniones y manifestaciones en lugares de tránsito público ordenada por la autoridad competente cuando concurran los supuestos del artículo 5 de la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio.
8. La perturbación del desarrollo de una reunión o manifestación lícita, cuando no constituya infracción penal.
9. La intrusión en infraestructuras o instalaciones en las que se prestan servicios básicos para la comunidad, incluyendo su sobrevuelo, cuando se haya producido una interferencia grave en su funcionamiento.
10. Portar, exhibir o usar armas prohibidas, así como portar, exhibir o usar armas de modo negligente, temerario o intimidatorio, o fuera de los lugares habilitados para su uso, aún cuando en este último caso se tuviera licencia, siempre que dichas conductas no constituyan infracción penal.
11. La solicitud o aceptación por el demandante de servicios sexuales retribuidos en zonas de tránsito público en las proximidades de lugares destinados a su uso por menores, como centros educativos, parques infantiles o espacios de ocio accesibles a menores de edad, o cuando estas conductas, por el lugar en que se realicen, puedan generar un riesgo para la seguridad vial.
Los agentes de la autoridad requerirán a las personas que ofrezcan estos servicios para que se abstengan de hacerlo en dichos lugares, informándoles de que la inobservancia de dicho requerimiento podría constituir una infracción del párrafo 6 de este artículo.
12. La fabricación, reparación, almacenamiento, circulación, comercio, transporte, distribución, adquisición, certificación, enajenación o utilización de armas reglamentarias, explosivos catalogados, cartuchería o artículos pirotécnicos, incumpliendo la normativa de aplicación, careciendo de la documentación o autorización requeridas o excediendo los límites autorizados cuando tales conductas no sean constitutivas de delito, así como la omisión, insuficiencia, o falta de eficacia de las medidas de seguridad o precauciones que resulten obligatorias.
13. La negativa de acceso o la obstrucción deliberada de las inspecciones o controles reglamentarios, establecidos conforme a lo dispuesto en esta Ley, en fábricas, locales, establecimientos, embarcaciones y aeronaves.
14. El uso público e indebido de uniformes, insignias o condecoraciones oficiales, o réplicas de los mismos, así como otros elementos del equipamiento de los cuerpos policiales o de los servicios de emergencia que puedan generar engaño acerca de la condición de quien los use, cuando no sea constitutivo de infracción penal.
15. La falta de colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en la averiguación de delitos o en la prevención de acciones que puedan poner en riesgo la seguridad ciudadana en los supuestos previstos en el artículo 7.
16. El consumo o la tenencia ilícitos de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, aunque no estuvieran destinadas al tráfico, en lugares, vías, establecimientos públicos o transportes colectivos, así como el abandono de los instrumentos u otros efectos empleados para ello en los citados lugares.
17. El traslado de personas, con cualquier tipo de vehículo, con el objeto de facilitar a éstas el acceso a drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, siempre que no constituya delito.
18. La ejecución de actos de plantación y cultivo ilícitos de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas en lugares visibles al público, cuando no sean constitutivos de infracción penal.
19. La tolerancia del consumo ilegal o el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas en locales o establecimientos públicos o la falta de diligencia en orden a impedirlos por parte de los propietarios, administradores o encargados de los mismos.
20. La carencia de los registros previstos en esta Ley para las actividades con trascendencia para la seguridad ciudadana o la omisión de comunicaciones obligatorias.
21. La alegación de datos o circunstancias falsos para la obtención de las documentaciones previstas en esta Ley, siempre que no constituya infracción penal.
22. El incumplimiento de las restricciones a la navegación reglamentariamente impuestas a las embarcaciones de alta velocidad y aeronaves ligeras.
Téngase en cuenta que se declara que el apartado 22 no es inconstitucional siempre que se interprete que la conducta que tipifica consiste en (i) el incumplimiento de las restricciones a la navegación en esos sectores impuestas por motivos de seguridad ciudadana (ii) que produjese como resultado un perjuicio real para la seguridad ciudadana o una amenaza concreta de la que razonablemente se pueda seguir aquel perjuicio, por la Sentencia del TC 13/2021, de 28 de enero. Ref. BOE-A-2021-2832
23. El uso no autorizado de imágenes o datos personales o profesionales de autoridades o miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que pueda poner en peligro la seguridad personal o familiar de los agentes, de las instalaciones protegidas o en riesgo el éxito de una operación, con respeto al derecho fundamental a la información.
Este artículo ha tenido 3 redacciones desde su publicación y el texto de arriba es el vigente desde el 23 de febrero de 2021. Si has leído otra versión —en un blog, en un modelo antiguo o en una sentencia— aquí puedes ver desde cuándo dejó de aplicarse.
- 23 de febrero de 2021norma de 2021 (BOE-A-2021-2832) (se abre en una pestaña nueva)Vigente
- 22 de diciembre de 2020norma de 2020 (BOE-A-2020-16819) (se abre en una pestaña nueva)
- 1 de julio de 2015Redacción original de la norma
Historial extraído del texto consolidado del BOE (BOE-A-2015-3442); cada fecha es la de entrada en vigor de esa redacción, no la de publicación de la norma que la dio.
Qué regula
Tipifica un extenso catálogo de infracciones graves: perturbación de la seguridad en actos públicos o espectáculos, perturbación grave frente a sedes parlamentarias, desórdenes u obstaculización grave de la vía pública, obstrucción a autoridades fuera de cauces legales, impedir el funcionamiento de servicios de emergencia, desobediencia o resistencia a la autoridad y negativa a identificarse, negativa a disolver reuniones ilegales, portar o usar armas de forma negligente o prohibida, consumo o tenencia de drogas en lugares públicos, uso indebido de uniformes oficiales, falta de colaboración policial, y uso de imágenes o datos de agentes que ponga en riesgo su seguridad, entre otras.
Cómo se aplica en la práctica
El apartado 22 -restricciones a la navegación de embarcaciones de alta velocidad y aeronaves ligeras- tiene una lectura constitucional obligada tras la STC 13/2021: solo es aplicable cuando el incumplimiento produzca un perjuicio real para la seguridad ciudadana o una amenaza concreta de la que razonablemente pueda seguirse ese perjuicio -el Tribunal Constitucional declaró que el precepto NO es inconstitucional únicamente si se interpreta en ese sentido restrictivo, no como infracción puramente formal por el mero incumplimiento de la restricción-.
El apartado 23 (uso de imágenes o datos de agentes) tiene una anulación parcial relevante por la STC 172/2020, de 19 de noviembre. El propio texto consolidado del BOE resalta en negrita el inciso "no autorizado" precisamente porque ese inciso fue declarado INCONSTITUCIONAL Y NULO por esa sentencia -el resto del apartado se mantiene válido, pero solo interpretado en el sentido fijado en su fundamento jurídico 7.C-. En la práctica, esto significa que el requisito de que el uso fuera "no autorizado" para que la conducta sea sancionable ha quedado sin efecto por inconstitucional: no debe leerse ni aplicarse el apartado 23 como si ese calificativo siguiera acotando el tipo, y conviene consultar el propio texto de la STC 172/2020 (BOE-A-2020-16819) antes de fundamentar una sanción en este apartado.
Errores frecuentes
Aplicar el apartado 16 (consumo o tenencia de drogas en la vía pública) o el 22 (restricciones de navegación) de forma automática por el mero hecho objetivo, sin matizar: el 22 exige la interpretación constitucional estricta de la STC 13/2021 (perjuicio real o amenaza concreta), y en general estas infracciones exigen siempre que la conducta "no constituya delito" -si los hechos son constitutivos de infracción penal, no cabe además la sanción administrativa por el mismo hecho-. Y, sobre todo, dar por vigente sin más el apartado 23 tal como aparece redactado: el inciso "no autorizado" está anulado por el TC, aunque el texto consolidado del BOE lo conserve literalmente resaltado para dejar constancia de la anulación.
Información general con fines divulgativos. El texto vigente se coteja de forma mecánica con el texto consolidado del BOE (se abre en una pestaña nueva); no sustituye al asesoramiento de un abogado sobre tu caso concreto.