Artículo 201. Elección de Consejeros Insulares en Canarias.
Vigente a fecha 2026-08-23
Última reforma: 30 de enero de 2011
Aplicable en España — Ley Orgánica del Régimen Electoral General LOREG (BOE-A-1985-11672).
1. En cada isla se eligen por sufragio universal, directo y secreto, y en urna distinta a la destinada a la votación para Concejales, tantos Consejeros Insulares como a continuación se determinan:
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Consejeros |
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Hasta 10.000 residentes |
11 |
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De 10.001 a 20.000 |
13 |
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De 20.001 a 50.000 |
17 |
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De 50.001 a 100.000 |
21 |
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De 100.001 en adelante 1 Consejero más por cada 100.000 residentes o fracción, añadiéndose uno más cuando el resultado sea un número par. |
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2. El mandato de los Consejeros Insulares es de cuatro años, contados a partir de la fecha de su elección, en los términos previstos en el artículo 42, apartado 3, de esta Ley Orgánica.
3. La elección de los Consejeros Insulares se realiza mediante el procedimiento previsto para la elección de Concejales, pero cada isla constituye una circunscripción electoral.
Lo previsto en el artículo 44 bis de esta ley no será exigible en las candidaturas que se presenten en las islas con un número de residentes igual o inferior a 5.000 habitantes.
4. Los Cabildos Insulares se constituyen en sesión pública dentro de los treinta días siguientes a la celebración de las elecciones, formándose a tal efecto una Mesa de Edad conforme a lo establecido en el artículo 195 para las Corporaciones Municipales.
5. Será Presidente del Cabildo Insular el candidato primero de la lista más votada en la circunscripción insular.
6. La presentación de candidaturas, sistema de votación y atribución de puestos se efectuará de acuerdo con el procedimiento previsto para la elección de Concejales.
7. El Presidente del Cabildo Insular puede ser destituido de su cargo mediante moción de censura, que se desarrollará conforme a lo previsto en el artículo 197. Puede ser candidato al cargo de Presidente cualquiera de los consejeros insulares que encabecen las listas de los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones electorales en la circunscripción.
Asimismo, el Presidente del Cabildo podrá cesar mediante la pérdida de una cuestión de confianza por él planteada ante el Pleno de la Corporación, que se regulará por lo dispuesto en el artículo 197 bis de esta Ley, vinculada a la aprobación o modificación de cualquiera de los siguientes asuntos:
a) Los presupuestos anuales.
b) El reglamento orgánico.
c) El plan insular de cooperación a las obras y servicios de competencia municipal.
d) La aprobación que ponga fin a la tramitación insular de los planes de ordenación de ámbito insular previstos en la legislación urbanística.
En caso de no obtenerse la confianza, el nuevo Presidente se elegirá de acuerdo con el sistema previsto en el artículo 197 bis para los Alcaldes de municipios de más de 250 habitantes.
8. Para la elección de Consejeros Insulares regirán los mismos derechos de sufragio pasivo y las incompatibilidades previstos en los artículos 202 y 203 de esta Ley.
9. El Estado subvencionará los gastos que originen las elecciones a los Cabildos Insulares de acuerdo con las siguientes reglas:
a) 1.625,44 euros por cada Consejero Insular electo.
b) 0,65 euros por cada uno de los votos obtenidos por cada candidatura, uno de cuyos miembros, al menos, hubiera sido proclamado Consejero Insular.
10. Para las elecciones a Cabildos Insulares el límite de los gastos electorales será el que resulte de multiplicar por 0,16 euros el número de habitantes correspondientes a la población de derecho de cada una de las islas donde presente sus candidaturas cada partido, federación, coalición o agrupación.
11. En materia de subvenciones electorales habrán de respetarse las limitaciones establecidas en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 127 de la presente ley.
Este artículo ha tenido 6 redacciones desde su publicación y el texto de arriba es el vigente desde el 30 de enero de 2011. Si has leído otra versión —en un blog, en un modelo antiguo o en una sentencia— aquí puedes ver desde cuándo dejó de aplicarse.
- 30 de enero de 2011norma de 2011 (BOE-A-2011-1639) (se abre en una pestaña nueva)Vigente
- 24 de marzo de 2007Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo (se abre en una pestaña nueva)
- 12 de marzo de 2003Ley Orgánica 1/2003, de 10 de marzo (se abre en una pestaña nueva)
- 12 de mayo de 1999norma de 1999 (BOE-A-1999-8928) (se abre en una pestaña nueva)
- 15 de marzo de 1991Ley Orgánica 8/1991, de 13 de marzo (se abre en una pestaña nueva)
- 21 de junio de 1985Redacción original de la norma
Historial extraído del texto consolidado del BOE (BOE-A-1985-11672); cada fecha es la de entrada en vigor de esa redacción, no la de publicación de la norma que la dio.
Qué regula
Establece el régimen electoral completo de los Consejeros Insulares de los Cabildos de Canarias: elección directa en urna separada de la municipal, con un número de consejeros escalonado por tramos de población de cada isla -de 11 consejeros hasta 10.000 residentes a 21 entre 50.001 y 100.000, sumando uno más por cada 100.000 residentes o fracción adicional, redondeando siempre a un número par-, mandato de cuatro años y circunscripción propia por isla; constitución del Cabildo, elección y posible destitución de su Presidente -por moción de censura o pérdida de una cuestión de confianza vinculada a asuntos tasados (presupuestos, reglamento orgánico, plan insular de cooperación, planes de ordenación insular)-; y régimen de subvenciones y límite de gastos electorales específico para estas elecciones.
Cómo se aplica en la práctica
Es el fundamento de la peculiaridad institucional canaria: cada elector insular participa el mismo día en dos elecciones distintas -municipal, para su Ayuntamiento, y de Cabildo, para el Consejo Insular-, con urnas y circunscripciones separadas. El Presidente del Cabildo se elige de forma análoga al Alcalde -remite expresamente a los arts. 195 y 197 bis, previstos para las Corporaciones Municipales-, incluyendo el mismo mecanismo de moción de censura y cuestión de confianza vinculada a decisiones concretas del Pleno.
Errores frecuentes
Confundir la circunscripción de la elección insular (la isla completa) con la circunscripción municipal (cada municipio dentro de la isla): son circunscripciones electorales distintas que eligen a representantes también distintos (Concejales del municipio y Consejeros Insulares del Cabildo). Tampoco debe asumirse que el régimen de moción de censura y cuestión de confianza del Presidente del Cabildo es autónomo: el propio artículo remite en bloque al régimen ya fijado para los Alcaldes en los arts. 195 y 197 bis.
Revisado por Eugenia de Araujo González.
Información general con fines divulgativos. El texto vigente se coteja de forma mecánica con el texto consolidado del BOE (se abre en una pestaña nueva); no sustituye al asesoramiento de un abogado sobre tu caso concreto.