Artículo 114. Fin de la vía administrativa.
Vigente a fecha 2026-08-20
Aplicable en España — Ley del Procedimiento Administrativo Común LPAC (BOE-A-2015-10565).
1. Ponen fin a la vía administrativa:
a) Las resoluciones de los recursos de alzada.
b) Las resoluciones de los procedimientos a que se refiere el artículo 112.2.
c) Las resoluciones de los órganos administrativos que carezcan de superior jerárquico, salvo que una Ley establezca lo contrario.
d) Los acuerdos, pactos, convenios o contratos que tengan la consideración de finalizadores del procedimiento.
e) La resolución administrativa de los procedimientos de responsabilidad patrimonial, cualquiera que fuese el tipo de relación, pública o privada, de que derive.
f) La resolución de los procedimientos complementarios en materia sancionadora a los que se refiere el artículo 90.4.
g) Las demás resoluciones de órganos administrativos cuando una disposición legal o reglamentaria así lo establezca.
2. Además de lo previsto en el apartado anterior, en el ámbito estatal ponen fin a la vía administrativa los actos y resoluciones siguientes:
a) Los actos administrativos de los miembros y órganos del Gobierno.
b) Los emanados de los Ministros y los Secretarios de Estado en el ejercicio de las competencias que tienen atribuidas los órganos de los que son titulares.
c) Los emanados de los órganos directivos con nivel de Director general o superior, en relación con las competencias que tengan atribuidas en materia de personal.
d) En los Organismos públicos y entidades de derecho público vinculados o dependientes de la Administración General del Estado, los emanados de los máximos órganos de dirección unipersonales o colegiados, de acuerdo con lo que establezcan sus estatutos, salvo que por ley se establezca otra cosa.
Qué regula
El art. 114 LPAC contiene el listado tasado de resoluciones y actos que "ponen fin a la vía administrativa", es decir, que agotan el cauce administrativo ordinario y abren la puerta al recurso potestativo de reposición o directamente al contencioso-administrativo, sin posibilidad de alzada. El apartado 1 incluye, entre otros, las resoluciones de los recursos de alzada, las de los procedimientos sustitutivos del art. 112.2, las resoluciones de órganos sin superior jerárquico (salvo que una ley diga lo contrario), los acuerdos y convenios que finalicen el procedimiento, las resoluciones de responsabilidad patrimonial, y las resoluciones de los procedimientos sancionadores complementarios del art. 90.4. El apartado 2 añade, solo para el ámbito estatal, los actos del Gobierno y sus miembros, los de Ministros y Secretarios de Estado en sus competencias propias, los de órganos directivos de nivel Director general o superior en materia de personal, y los de los máximos órganos de dirección de los organismos públicos vinculados a la Administración General del Estado.
Cómo se aplica en la práctica
Al recibir la notificación de una resolución administrativa, lo primero es comprobar si encaja en este listado o en la normativa específica del órgano que la dictó, porque de ello depende qué recurso procede a continuación: si pone fin a la vía administrativa, solo cabe reposición potestativa (arts. 123 y 124) o acudir directamente al contencioso-administrativo; si no la pone, procede la alzada (arts. 121 y 122) ante el superior jerárquico. Equivocarse en este primer paso lleva a interponer un recurso improcedente, con el riesgo de que se inadmita cuando ya haya vencido el plazo del recurso correcto.
Errores frecuentes
Es frecuente asumir que toda resolución dictada por un órgano jerárquicamente superior agota automáticamente la vía administrativa; en realidad depende de esta lista tasada y de si el órgano autor tiene o no superior jerárquico conforme al apartado 1.c. También se confunde "fin de la vía administrativa" con "acto firme": son conceptos distintos, porque un acto puede poner fin a la vía administrativa y seguir siendo perfectamente recurrible, ya sea en reposición potestativa o ante los tribunales.
¿Qué recursos caben contra un acto que pone fin a la vía administrativa?
Solo el recurso potestativo de reposición o el recurso contencioso-administrativo directo; nunca cabe recurso de alzada contra un acto que ya agota la vía administrativa (arts. 123 y 124 LPAC).
¿Los actos de los Ministros ponen fin a la vía administrativa?
Sí, conforme al art. 114.2.b LPAC, siempre que se dicten en el ejercicio de las competencias propias de su cargo.
¿Qué ocurre si un órgano administrativo carece de superior jerárquico?
Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa, salvo que una ley establezca lo contrario (art. 114.1.c LPAC).
Información general con fines divulgativos. El texto vigente se coteja de forma mecánica con el texto consolidado del BOE (se abre en una pestaña nueva); no sustituye al asesoramiento de un abogado sobre tu caso concreto.