Artículo 123. Objeto y naturaleza.

Vigente a fecha 2026-08-20

Aplicable en España — Ley del Procedimiento Administrativo Común LPAC (BOE-A-2015-10565).Citado en 1 página del portal

Texto vigente

1. Los actos administrativos que pongan fin a la vía administrativa podrán ser recurridos potestativamente en reposición ante el mismo órgano que los hubiera dictado o ser impugnados directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

2. No se podrá interponer recurso contencioso-administrativo hasta que sea resuelto expresamente o se haya producido la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto.

Comentario

Preguntas frecuentes

¿Es obligatorio interponer recurso de reposición antes de ir a los tribunales?

No, es potestativo: el interesado puede elegir entre interponer reposición o acudir directamente al contencioso-administrativo (art. 123.1 LPAC).

¿Puedo interponer recurso de reposición y recurso contencioso-administrativo a la vez?

No, el art. 123.2 LPAC lo impide expresamente hasta que la reposición se resuelva de forma expresa o presunta.

¿Contra qué actos cabe recurso de reposición?

Solo contra actos administrativos que pongan fin a la vía administrativa, conforme al listado tasado del art. 114 LPAC.

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