Artículo 123. Objeto y naturaleza.
Vigente a fecha 2026-08-20
Aplicable en España — Ley del Procedimiento Administrativo Común LPAC (BOE-A-2015-10565).Citado en 1 página del portal
1. Los actos administrativos que pongan fin a la vía administrativa podrán ser recurridos potestativamente en reposición ante el mismo órgano que los hubiera dictado o ser impugnados directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.
2. No se podrá interponer recurso contencioso-administrativo hasta que sea resuelto expresamente o se haya producido la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto.
Qué regula
El art. 123 LPAC define objeto y naturaleza del recurso de reposición: procede contra los actos administrativos que pongan fin a la vía administrativa, y a diferencia de la alzada, tiene carácter potestativo. El interesado elige libremente entre interponerlo ante el mismo órgano que dictó el acto, o impugnar el acto directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, sin necesidad de agotar antes ninguna vía administrativa adicional. El apartado 2 introduce la consecuencia de optar por la reposición: mientras esté pendiente, no cabe interponer recurso contencioso-administrativo, que solo se puede plantear una vez recaiga resolución expresa del recurso o se produzca su desestimación presunta.
Cómo se aplica en la práctica
Frente a un acto que agota la vía administrativa (una resolución sancionadora firme en vía administrativa, por ejemplo), el interesado tiene dos caminos igualmente válidos: acudir directamente al contencioso-administrativo, con sus plazos y costes propios, o interponer antes reposición ante el mismo órgano, que suele ser más rápido y gratuito, aunque no siempre corrige el criterio de quien dictó el acto. La elección conviene valorarla caso por caso: la reposición puede servir para ganar tiempo o aportar nueva documentación, pero también consume parte del plazo disponible si finalmente hay que acudir a los tribunales.
Errores frecuentes
El error más común es asumir que el recurso de reposición es un trámite obligatorio antes de acudir a los tribunales, como ocurre con la reclamación previa en otros ámbitos; en la LPAC es puramente potestativo, y se puede prescindir de él. El segundo error, más grave en la práctica, es interponer reposición y recurso contencioso-administrativo de forma simultánea: el apartado 2 lo impide expresamente, y el contencioso presentado antes de que se resuelva la reposición puede ser inadmitido.
¿Es obligatorio interponer recurso de reposición antes de ir a los tribunales?
No, es potestativo: el interesado puede elegir entre interponer reposición o acudir directamente al contencioso-administrativo (art. 123.1 LPAC).
¿Puedo interponer recurso de reposición y recurso contencioso-administrativo a la vez?
No, el art. 123.2 LPAC lo impide expresamente hasta que la reposición se resuelva de forma expresa o presunta.
¿Contra qué actos cabe recurso de reposición?
Solo contra actos administrativos que pongan fin a la vía administrativa, conforme al listado tasado del art. 114 LPAC.
Términos del diccionario que lo citan
Información general con fines divulgativos. El texto vigente se coteja de forma mecánica con el texto consolidado del BOE (se abre en una pestaña nueva); no sustituye al asesoramiento de un abogado sobre tu caso concreto.