Artículo 47. Nulidad de pleno derecho.
Vigente a fecha 2026-08-20
Aplicable en España — Ley del Procedimiento Administrativo Común LPAC (BOE-A-2015-10565).Citado en 6 páginas del portal
1. Los actos de las Administraciones Públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes:
a) Los que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.
b) Los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio.
c) Los que tengan un contenido imposible.
d) Los que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta.
e) Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados.
f) Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.
g) Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición con rango de Ley.
2. También serán nulas de pleno derecho las disposiciones administrativas que vulneren la Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior, las que regulen materias reservadas a la Ley, y las que establezcan la retroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales.
Qué regula
El art. 47 LPAC enumera, con carácter de numerus clausus, los supuestos en que un acto administrativo incurre en el vicio más grave posible: la nulidad de pleno derecho (también llamada nulidad absoluta o nulidad ipso iure). A diferencia de la anulabilidad del art. 48, que exige impugnación en plazo para hacerse valer, los actos nulos de pleno derecho no producen efectos jurídicos válidos desde el origen, la acción para instar su revisión no caduca y la Administración puede revisarlos de oficio en cualquier momento (art. 106 LPAC). El apartado 1 lista siete causas tasadas: lesión de derechos fundamentales, incompetencia manifiesta del órgano (por razón de materia o territorio, no de jerarquía), contenido imposible, constitutivos de delito, prescindir total y absolutamente del procedimiento o de las reglas esenciales de formación de voluntad de órganos colegiados, actos que confieren derechos sin cumplir los requisitos esenciales para adquirirlos (actos ultra vires en la práctica administrativa) y cualquier otro supuesto que una Ley establezca expresamente. El apartado 2 extiende la nulidad de pleno derecho a las disposiciones administrativas de carácter general (reglamentos) que vulneren la Constitución, la ley, otra norma de rango superior, materias reservadas a ley, o que impongan retroactividad desfavorable de sanciones.
Cómo se aplica en la práctica
Es el precepto de referencia obligada en cualquier recurso administrativo o contencioso-administrativo que alegue un vicio grave: hay que encajar el defecto concreto en una de las siete letras del apartado 1, porque la calificación como nulidad de pleno derecho (frente a la simple anulabilidad) determina que la acción de revisión de oficio no prescriba y que el acto pueda combatirse incluso años después mediante los cauces de los arts. 106 y siguientes. En materia reglamentaria, el apartado 2 es la base habitual para impugnar disposiciones generales por defectos de rango o de procedimiento en su elaboración.
Errores frecuentes
Alegar nulidad de pleno derecho ante cualquier defecto procedimental, cuando la letra e) exige prescindir "total y absolutamente" del procedimiento: la omisión de un trámite aislado suele constituir mera irregularidad no invalidante o, como mucho, anulabilidad del art. 48, no nulidad radical. Igual de frecuente es confundir la incompetencia "manifiesta" de la letra b), que exige que el defecto sea ostensible y grave, con cualquier duda interpretativa sobre el reparto de competencias entre órganos, que normalmente solo genera anulabilidad.
¿Qué diferencia hay entre la nulidad de pleno derecho del art. 47 LPAC y la anulabilidad del art. 48 LPAC?
La nulidad de pleno derecho se limita a los supuestos tasados del art. 47.1 LPAC (los más graves), no produce efectos desde el origen y la acción para revisarla de oficio no caduca. La anulabilidad, regulada en el art. 48 LPAC, cubre cualquier otra infracción del ordenamiento jurídico, produce efectos mientras no se anule y debe hacerse valer dentro de los plazos de impugnación.
¿Puede la propia Administración anular de oficio un acto nulo de pleno derecho?
Sí. Al tratarse del vicio más grave, la Administración puede declarar de oficio la nulidad de un acto encuadrable en el art. 47.1 LPAC en cualquier momento, a través del procedimiento de revisión de oficio del art. 106 LPAC, sin sujeción al plazo de cuatro años que rige la revisión de actos anulables.
Términos del diccionario que lo citan
Información general con fines divulgativos. El texto vigente se coteja de forma mecánica con el texto consolidado del BOE (se abre en una pestaña nueva); no sustituye al asesoramiento de un abogado sobre tu caso concreto.