Artículo 47. Nulidad de pleno derecho.

Vigente a fecha 2026-08-20

Aplicable en España — Ley del Procedimiento Administrativo Común LPAC (BOE-A-2015-10565).Citado en 6 páginas del portal

Texto vigente

1. Los actos de las Administraciones Públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes:

a) Los que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.

b) Los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio.

c) Los que tengan un contenido imposible.

d) Los que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta.

e) Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados.

f) Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.

g) Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición con rango de Ley.

2. También serán nulas de pleno derecho las disposiciones administrativas que vulneren la Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior, las que regulen materias reservadas a la Ley, y las que establezcan la retroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales.

Comentario

Preguntas frecuentes

¿Qué diferencia hay entre la nulidad de pleno derecho del art. 47 LPAC y la anulabilidad del art. 48 LPAC?

La nulidad de pleno derecho se limita a los supuestos tasados del art. 47.1 LPAC (los más graves), no produce efectos desde el origen y la acción para revisarla de oficio no caduca. La anulabilidad, regulada en el art. 48 LPAC, cubre cualquier otra infracción del ordenamiento jurídico, produce efectos mientras no se anule y debe hacerse valer dentro de los plazos de impugnación.

¿Puede la propia Administración anular de oficio un acto nulo de pleno derecho?

Sí. Al tratarse del vicio más grave, la Administración puede declarar de oficio la nulidad de un acto encuadrable en el art. 47.1 LPAC en cualquier momento, a través del procedimiento de revisión de oficio del art. 106 LPAC, sin sujeción al plazo de cuatro años que rige la revisión de actos anulables.

Términos del diccionario relacionados

Dónde se aplica este artículo en el portal

Encuentra un abogado especialista en derecho administrativoDirectorio verificado, contacto directo

Información general con fines divulgativos. El texto vigente se coteja de forma mecánica con el texto consolidado del BOE (se abre en una pestaña nueva); no sustituye al asesoramiento de un abogado sobre tu caso concreto.

¿Falta algún dato o has visto algo erróneo en esta página?