Artículo 48. Anulabilidad.

Vigente a fecha 2026-08-20

Aplicable en España — Ley del Procedimiento Administrativo Común LPAC (BOE-A-2015-10565).Citado en 3 páginas del portal

Texto vigente

1. Son anulables los actos de la Administración que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder.

2. No obstante, el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados.

3. La realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas sólo implicará la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo.

Comentario

Preguntas frecuentes

¿Un simple retraso de la Administración en resolver anula el acto según el art. 48 LPAC?

No de forma automática. El art. 48.3 LPAC solo determina la anulabilidad por incumplimiento de plazo cuando la naturaleza del término o plazo lo imponga; fuera de esos casos, el retraso puede generar otras consecuencias (como el silencio administrativo) pero no invalida por sí solo el acto finalmente dictado.

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