Artículo 48. Anulabilidad.
Vigente a fecha 2026-08-20
Aplicable en España — Ley del Procedimiento Administrativo Común LPAC (BOE-A-2015-10565).Citado en 3 páginas del portal
1. Son anulables los actos de la Administración que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder.
2. No obstante, el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados.
3. La realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas sólo implicará la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo.
Qué regula
El art. 48 LPAC contiene la cláusula general de invalidez de los actos administrativos: son anulables aquellos que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico que no encaje en los supuestos tasados y más graves de nulidad de pleno derecho del art. 47 LPAC. Es, por tanto, la regla residual y de aplicación mayoritaria en la práctica, ya que la nulidad de pleno derecho es excepcional y la anulabilidad constituye el régimen ordinario de invalidez. El apartado 1 incluye expresamente la desviación de poder (ejercer una potestad para un fin distinto del previsto por el ordenamiento) como causa de anulabilidad. Los apartados 2 y 3 introducen dos matizaciones importantes que limitan el automatismo de la invalidez: los defectos de forma solo anulan el acto si privan de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o causan indefensión real al interesado, y el incumplimiento de plazos administrativos solo anula el acto cuando la naturaleza del plazo así lo exija, no de forma automática.
Cómo se aplica en la práctica
Frente a la nulidad de pleno derecho, que no caduca y puede revisarse de oficio en cualquier momento, la anulabilidad debe hacerse valer dentro de los plazos de recurso administrativo o contencioso-administrativo; transcurridos estos sin impugnación, el acto anulable deviene firme y consentido. Los apartados 2 y 3 son la herramienta habitual de la Administración y de los tribunales para rechazar impugnaciones basadas en meras irregularidades formales o en retrasos administrativos que no han perjudicado realmente al interesado: se exige acreditar indefensión material, no bastando la mera infracción formal.
Errores frecuentes
Dar por hecho que cualquier defecto de forma o cualquier resolución fuera de plazo determina automáticamente la anulación del acto: el propio artículo exige, en ambos casos, un juicio adicional (pérdida del fin del requisito formal o indefensión real, en el apartado 2; naturaleza del plazo, en el apartado 3) que hay que argumentar y acreditar, no presumir. Otro error habitual es alegar desviación de poder sin aportar indicios de la finalidad espuria perseguida por el órgano, ya que la jurisprudencia exige una prueba, aunque sea indiciaria, de que la potestad se ejerció con un fin distinto del previsto por la norma.
¿Un simple retraso de la Administración en resolver anula el acto según el art. 48 LPAC?
No de forma automática. El art. 48.3 LPAC solo determina la anulabilidad por incumplimiento de plazo cuando la naturaleza del término o plazo lo imponga; fuera de esos casos, el retraso puede generar otras consecuencias (como el silencio administrativo) pero no invalida por sí solo el acto finalmente dictado.
Términos del diccionario que lo citan
Información general con fines divulgativos. El texto vigente se coteja de forma mecánica con el texto consolidado del BOE (se abre en una pestaña nueva); no sustituye al asesoramiento de un abogado sobre tu caso concreto.