Artículo 69. Agotamiento de la vía administrativa previa a la vía judicial social.
Vigente a fecha 2026-08-23
Última reforma: 2 de octubre de 2016
Aplicable en España — Ley Reguladora de la Jurisdicción Social LRJS (BOE-A-2011-15936).
1. Para poder demandar al Estado, Comunidades Autónomas, entidades locales o entidades de Derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos será requisito necesario haber agotado la vía administrativa, cuando así proceda, de acuerdo con lo establecido en la normativa de procedimiento administrativo aplicable.
En todo caso, la Administración pública deberá notificar a los interesados las resoluciones y actos administrativos que afecten a sus derechos e intereses, conteniendo la notificación el texto íntegro de la resolución, con indicación de si es o no definitivo en la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente.
Las notificaciones que conteniendo el texto íntegro del acto omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el párrafo anterior mantendrán suspendidos los plazos de caducidad e interrumpidos los de prescripción y únicamente surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación o resolución, o interponga cualquier recurso que proceda.
2. Desde que se deba entender agotada la vía administrativa el interesado podrá formalizar la demanda en el plazo de dos meses ante el juzgado o la Sala competente. A la demanda se acompañará copia de la resolución denegatoria o documento acreditativo de la interposición o resolución del recurso administrativo, según proceda, uniendo copia de todo ello para la entidad demandada.
3. En las acciones derivadas de despido y demás acciones sujetas a plazo de caducidad, el plazo de interposición de la demanda será de veinte días hábiles o el especial que sea aplicable, contados a partir del día siguiente a aquél en que se hubiera producido el acto o la notificación de la resolución impugnada, o desde que se deba entender agotada la vía administrativa en los demás casos.
Este artículo ha tenido 2 redacciones desde su publicación y el texto de arriba es el vigente desde el 2 de octubre de 2016. Si has leído otra versión —en un blog, en un modelo antiguo o en una sentencia— aquí puedes ver desde cuándo dejó de aplicarse.
- 2 de octubre de 2016Ley 39/2015, de 1 de octubre (se abre en una pestaña nueva)Vigente
- 11 de diciembre de 2011Redacción original de la norma
Historial extraído del texto consolidado del BOE (BOE-A-2011-15936); cada fecha es la de entrada en vigor de esa redacción, no la de publicación de la norma que la dio.
Qué regula
Exige, como presupuesto procesal para demandar a una Administración pública ante el orden social, haber agotado previamente la vía administrativa conforme a la normativa de procedimiento administrativo. Fija el plazo general de dos meses para formalizar la demanda desde que se entienda agotada esa vía, salvo en las acciones sujetas a plazo de caducidad (como el despido), donde el plazo especial de veinte días hábiles prevalece.
Cómo se aplica en la práctica
Es clave en litigios contra empleadores públicos: antes de demandar hay que verificar si la Administración ha resuelto o no un recurso o reclamación previa, y computar correctamente el plazo aplicable según el tipo de acción, porque el plazo de dos meses del apartado 2 no rige para los procesos de caducidad del apartado 3.
Errores frecuentes
Aplicar el plazo general de dos meses a una acción de despido frente a una Administración pública, cuando en realidad rige el plazo especial de caducidad de veinte días hábiles del apartado 3, cuyo incumplimiento no admite subsanación.
Revisado por Eugenia de Araujo González.
Información general con fines divulgativos. El texto vigente se coteja de forma mecánica con el texto consolidado del BOE (se abre en una pestaña nueva); no sustituye al asesoramiento de un abogado sobre tu caso concreto.