Artículo 25. Principio de legalidad.

Vigente a fecha 2026-08-20

Aplicable en España — Ley de Régimen Jurídico del Sector Público LRJSP (BOE-A-2015-10566).Citado en 2 páginas del portal

Texto vigente

1. La potestad sancionadora de las Administraciones Públicas se ejercerá cuando haya sido expresamente reconocida por una norma con rango de Ley, con aplicación del procedimiento previsto para su ejercicio y de acuerdo con lo establecido en esta Ley y en la Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y, cuando se trate de Entidades Locales, de conformidad con lo dispuesto en el Título XI de la Ley 7/1985, de 2 de abril.

2. El ejercicio de la potestad sancionadora corresponde a los órganos administrativos que la tengan expresamente atribuida, por disposición de rango legal o reglamentario.

3. Las disposiciones de este Capítulo serán extensivas al ejercicio por las Administraciones Públicas de su potestad disciplinaria respecto del personal a su servicio, cualquiera que sea la naturaleza jurídica de la relación de empleo.

4. Las disposiciones de este capítulo no serán de aplicación al ejercicio por las Administraciones Públicas de la potestad sancionadora respecto de quienes estén vinculados a ellas por relaciones reguladas por la legislación de contratos del sector público o por la legislación patrimonial de las Administraciones Públicas.

Comentario

Preguntas frecuentes

¿Puede un reglamento, por sí solo, atribuir potestad sancionadora a una Administración?

No: el art. 25.1 exige que la potestad sancionadora esté expresamente reconocida por una norma con rango de ley; el reglamento puede desarrollar su ejercicio, pero no crearla.

¿Se aplica este régimen a las sanciones por incumplimiento de un contrato público?

No: el art. 25.4 excluye expresamente de este capítulo el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de quienes estén vinculados a la Administración por relaciones de contratación pública o de legislación patrimonial.

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