Artículo 27. Principio de tipicidad.

Vigente a fecha 2026-08-20

Aplicable en España — Ley de Régimen Jurídico del Sector Público LRJSP (BOE-A-2015-10566).Citado en 1 página del portal

Texto vigente

1. Sólo constituyen infracciones administrativas las vulneraciones del ordenamiento jurídico previstas como tales infracciones por una Ley, sin perjuicio de lo dispuesto para la Administración Local en el Título XI de la Ley 7/1985, de 2 de abril.

Las infracciones administrativas se clasificarán por la Ley en leves, graves y muy graves.

2. Únicamente por la comisión de infracciones administrativas podrán imponerse sanciones que, en todo caso, estarán delimitadas por la Ley.

3. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo podrán introducir especificaciones o graduaciones al cuadro de las infracciones o sanciones establecidas legalmente que, sin constituir nuevas infracciones o sanciones, ni alterar la naturaleza o límites de las que la Ley contempla, contribuyan a la más correcta identificación de las conductas o a la más precisa determinación de las sanciones correspondientes.

4. Las normas definidoras de infracciones y sanciones no serán susceptibles de aplicación analógica.

Comentario

Preguntas frecuentes

¿Puede un reglamento crear una nueva infracción administrativa que la ley no prevé?

No: el art. 27.3 permite a los reglamentos de desarrollo especificar o graduar las infracciones y sanciones ya establecidas legalmente, pero no crear nuevas ni alterar su naturaleza o límites.

¿Cabe aplicar por analogía una norma sancionadora a una conducta similar pero no tipificada?

No, el art. 27.4 prohíbe expresamente la aplicación analógica de las normas definidoras de infracciones y sanciones.

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