Artículo 27. Principio de tipicidad.
Vigente a fecha 2026-08-20
Aplicable en España — Ley de Régimen Jurídico del Sector Público LRJSP (BOE-A-2015-10566).Citado en 1 página del portal
1. Sólo constituyen infracciones administrativas las vulneraciones del ordenamiento jurídico previstas como tales infracciones por una Ley, sin perjuicio de lo dispuesto para la Administración Local en el Título XI de la Ley 7/1985, de 2 de abril.
Las infracciones administrativas se clasificarán por la Ley en leves, graves y muy graves.
2. Únicamente por la comisión de infracciones administrativas podrán imponerse sanciones que, en todo caso, estarán delimitadas por la Ley.
3. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo podrán introducir especificaciones o graduaciones al cuadro de las infracciones o sanciones establecidas legalmente que, sin constituir nuevas infracciones o sanciones, ni alterar la naturaleza o límites de las que la Ley contempla, contribuyan a la más correcta identificación de las conductas o a la más precisa determinación de las sanciones correspondientes.
4. Las normas definidoras de infracciones y sanciones no serán susceptibles de aplicación analógica.
Qué regula
El art. 27 fija el principio de tipicidad: solo constituyen infracciones administrativas las conductas previstas como tales por una ley, clasificadas en leves, graves y muy graves; solo pueden imponerse las sanciones que la propia ley delimite. Los reglamentos de desarrollo pueden introducir especificaciones o graduaciones sin crear nuevas infracciones o sanciones ni alterar su naturaleza o límites legales. Las normas definidoras de infracciones y sanciones no son susceptibles de aplicación analógica.
Cómo se aplica en la práctica
Es el principio central de defensa en cualquier expediente sancionador: obliga a verificar que la conducta imputada encaja exactamente en el tipo legal previsto, sin extenderlo por analogía a supuestos parecidos que la ley no contempla expresamente.
Errores frecuentes
Sancionar una conducta que solo un reglamento ha «tipificado» sin cobertura legal previa suficiente, o aplicar por analogía un tipo sancionador a un supuesto no previsto expresamente por la ley: el art. 27.1 y 27.4 lo prohíben de forma expresa.
¿Puede un reglamento crear una nueva infracción administrativa que la ley no prevé?
No: el art. 27.3 permite a los reglamentos de desarrollo especificar o graduar las infracciones y sanciones ya establecidas legalmente, pero no crear nuevas ni alterar su naturaleza o límites.
¿Cabe aplicar por analogía una norma sancionadora a una conducta similar pero no tipificada?
No, el art. 27.4 prohíbe expresamente la aplicación analógica de las normas definidoras de infracciones y sanciones.
Términos del diccionario que lo citan
Información general con fines divulgativos. El texto vigente se coteja de forma mecánica con el texto consolidado del BOE (se abre en una pestaña nueva); no sustituye al asesoramiento de un abogado sobre tu caso concreto.