La causa de nulidad absoluta de una marca cuando su solicitante actuó de mala fe al presentar la solicitud, típicamente registrando a sabiendas un signo que pertenecía a un tercero
Resumen rápido: La mala fe registral es la causa de nulidad absoluta que la Ley de Marcas reconoce cuando el solicitante actuó de mala fe al presentar la solicitud de registro: típicamente, cuando conocía o no podía ignorar que un tercero venía usando un signo idéntico o similar para productos o servicios afines, y aun así solicitó su registro a su propio nombre, con la intención de apropiarse de ese signo o de obstaculizar a su legítimo usuario.
Definición flash: Causa de nulidad de una marca cuando su titular la registró sabiendo que pertenecía a un tercero, para apropiársela o perjudicarle.
Etiqueta lingüística
«Registral» precisa el momento relevante: la mala fe se aprecia en el instante de presentar la solicitud, no en un uso posterior de la marca ya concedida, que podría dar lugar a otras acciones distintas.
Definición técnica
El artículo 51.1.b) de la Ley de Marcas incluye entre las causas de nulidad absoluta del registro que, al presentar la solicitud de marca, el solicitante hubiera actuado de mala fe: la nulidad puede declararse mediante solicitud ante la Oficina Española de Patentes y Marcas o mediante demanda reconvencional en una acción por violación de marca, sin sujeción al plazo de caducidad por tolerancia que sí limita otras acciones de nulidad relativa.
Aplicación práctica
Probar la mala fe exige normalmente acreditar el conocimiento previo, por parte del solicitante, del uso del signo por el tercero perjudicado -relaciones comerciales previas, correspondencia, notoriedad del signo en el sector- y una intención desleal, no basta con la mera coincidencia casual de signos: los tribunales valoran el conjunto de circunstancias del caso, no presumen la mala fe automáticamente.
Contexto legal en España
La mala fe registral se regula en el artículo 51.1.b) de la Ley 17/2001, de Marcas, dentro de las causas de nulidad absoluta, junto con los motivos objetivos de nulidad ligados a las prohibiciones del artículo 5.
Normas clave a tener en cuenta
Qué no es / diferencias clave
- Mala fe (concepto civil general)
- La mala fe del artículo 7 del Código Civil es un principio general aplicable a cualquier ejercicio de derechos; la mala fe registral es una causa tasada y específica de nulidad de una marca, apreciada en el momento concreto de su solicitud.
Términos relacionados
Dato de autoridad
A diferencia de otras causas de nulidad, la fundada en mala fe no está sujeta al plazo de caducidad por tolerancia que impide reclamar la nulidad de una marca posterior tras cinco años de convivencia pacífica y conocida: el artículo 52 de la Ley de Marcas excluye expresamente ese plazo cuando la solicitud de la marca posterior se hubiera efectuado de mala fe.
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Preguntas frecuentes sobre mala fe registral
¿Cuándo se considera que una marca se registró de mala fe?
Cuando el solicitante conocía o no podía ignorar, al presentar la solicitud, que un tercero ya usaba un signo idéntico o similar, y aun así la registró a su nombre, conforme al artículo 51.1.b) de la Ley de Marcas.
¿Prescribe la acción de nulidad por mala fe registral?
No está sujeta al plazo de caducidad por tolerancia de cinco años que sí limita otras acciones de nulidad, conforme al artículo 52 de la Ley de Marcas.
¿Qué hay que probar para acreditarla?
Normalmente, el conocimiento previo por parte del solicitante del uso del signo por el tercero perjudicado: relaciones comerciales anteriores, correspondencia u otros indicios. No basta con alegar el perjuicio.
Autoría y revisión editorial
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