Artículo 80. Nombramiento de perito tercero en discrepancia de contrato de seguro.
Pendiente de revisión jurídica
Aplicable en España — Ley del Notariado Notariado (BOE-A-1862-4073).
1. Se aplicará el procedimiento regulado en este artículo cuando en el contrato de seguro, conforme a su legislación específica, no haya acuerdo entre los peritos nombrados por el asegurador y el asegurado para determinar los daños producidos, y aquéllos no estén conformes con la designación de un tercero.
2. La competencia para proceder al nombramiento corresponderá al Notario al que acudan de mutuo acuerdo el asegurado y la aseguradora. En defecto de acuerdo, cualquiera entre los que tengan su residencia en el lugar del domicilio o residencia habitual del asegurado o donde se encuentre el objeto de la valoración, a elección del requirente. También podrá elegir a un Notario de un distrito colindante a los anteriores.
3. Podrá promover este expediente cualquiera de las partes del contrato de seguro o ambas conjuntamente.
4. Se iniciará el expediente mediante escrito presentado por cualquiera de los interesados, en que se hará constar el hecho de la discordia de los peritos designados para valorar los daños sufridos, y se solicitará el nombramiento de un tercer perito. Al escrito se acompañará la póliza de seguro y los dictámenes de los peritos.
5. Admitida a trámite la solicitud por el Notario, éste convocará a una comparecencia a fin de que los interesados se pongan de acuerdo en el nombramiento de otro perito; si no hubiere acuerdo, se procederá a nombrarlo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 50.
6. Verificado el nombramiento, se hará saber al designado para que manifieste si lo acepta o no, lo que podrá realizar alegando justa causa. Una vez aceptado, se proveerá el consiguiente nombramiento, requiriendo a las partes para que en tres días hagan la provisión de fondos que se considere necesaria, debiendo el perito emitir el dictamen en el plazo previsto por las partes y, en su defecto, en el plazo de treinta días a partir de la aceptación del nombramiento. Emitido el dictamen, se incorporará al acta y se dará por finalizada.
Qué regula
Atribuye a los notarios la competencia (tradicionalmente ejercida por otras vías) para nombrar al tercer perito dirimente cuando, en un contrato de seguro, los peritos designados respectivamente por asegurador y asegurado discrepan en la valoración de los daños y tampoco se ponen de acuerdo sobre a quién designar como tercero. Regula el criterio de competencia territorial (Notario de mutuo acuerdo, o en su defecto el del domicilio del asegurado o del lugar del objeto valorado) y el procedimiento de inicio del expediente.
Cómo se aplica en la práctica
Este mecanismo conecta directamente con el régimen de peritación del siniestro del art. 38 de la Ley de Contrato de Seguro, que prevé precisamente la designación de un tercer perito cuando los dos primeros no llegan a un acuerdo: la vía notarial ofrece un cauce ágil y especializado para desbloquear esa situación de discordia pericial en la valoración de daños asegurados.
Errores frecuentes
Acudir directamente a la vía judicial para resolver una discrepancia entre peritos de seguros sin explorar antes esta vía notarial específica, más rápida y menos costosa, prevista precisamente para desbloquear este tipo de situaciones de discordia pericial en el ámbito asegurador.
Información general con fines divulgativos. El texto vigente se coteja de forma mecánica con el texto consolidado del BOE (se abre en una pestaña nueva); no sustituye al asesoramiento de un abogado sobre tu caso concreto.