Artículo 583. Presupuesto subjetivo.
Vigente a fecha 2026-08-20
Última reforma: 26 de septiembre de 2022
Aplicable en España — Texto Refundido de la Ley Concursal TRLC (BOE-A-2020-4859).
1. Cualquier persona natural o jurídica que lleve a cabo una actividad empresarial o profesional podrá efectuar la comunicación de apertura de negociaciones con los acreedores o solicitar directamente la homologación de un plan de reestructuración de conformidad con lo previsto en este libro.
2. No quedan comprendidos en el presupuesto subjetivo del apartado 1 los deudores que constituyan:
a) Empresas de seguros o de reaseguros, tal como se definen en el artículo 13, puntos 1 y 4, de la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, sobre el seguro de vida, el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II), incorporada a nuestro ordenamiento interno por la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras.
b) Entidades de crédito, tal como se definen en el artículo 4, apartado 1, punto 1, del Reglamento (UE) n° 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n° 648/2012.
c) Empresas de inversión u organismos de inversión colectiva, tal como se definen en el artículo 4, apartado 1, puntos 2 y 7, del Reglamento (UE) 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n° 648/2012.
d) Entidades de contrapartida central, tal como se definen en el artículo 2, punto 1, del Reglamento (UE) n° 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones.
e) Depositarios centrales de valores, tal como se definen en el artículo 2, apartado 1, punto 1, del Reglamento (UE) n° 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, sobre la mejora de la liquidación de valores en la Unión Europea y los depositarios centrales de valores y por el que se modifican las Directivas 98/26/CE y 2014/65/UE y el Reglamento (UE) n° 236/2012.
f) Otras entidades y entes financieros recogidos en el artículo 1, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la recuperación y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo, y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) n° 1093/2010 y (UE) n° 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, incorporada a nuestro ordenamiento interno en la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de créditos y empresas de servicios de inversión.
3. Las entidades que integran la organización territorial del Estado, los organismos públicos y demás entes de derecho público no quedan comprendidas en el presupuesto subjetivo del apartado 1.
4. Los deudores incluidos en el ámbito de aplicación del libro tercero se sujetarán exclusivamente a las disposiciones de ese libro.
5. Lo dispuesto en el libro segundo se entenderá sin perjuicio de los requisitos de garantía para la protección de los fondos recibidos de los usuarios de servicios de pago o recibidos a través de otro proveedor de servicios de pago para la ejecución de operaciones de pago, y de los fondos recibidos a cambio del dinero electrónico emitido o en relación con la prestación de servicios de pago no vinculados a dicha emisión aplicables a las entidades de pago y a las entidades de dinero electrónico que se exigen, respectivamente, en el Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera, y en la Ley 21/2011, de 26 de julio, de dinero electrónico.
Este artículo ha tenido 2 redacciones desde su publicación y el texto de arriba es el vigente desde el 26 de septiembre de 2022. Si has leído otra versión —en un blog, en un modelo antiguo o en una sentencia— aquí puedes ver desde cuándo dejó de aplicarse.
- 26 de septiembre de 2022Ley 16/2022, de 5 de septiembre (se abre en una pestaña nueva)Vigente
- 1 de septiembre de 2020Redacción original de la norma
Historial extraído del texto consolidado del BOE (BOE-A-2020-4859); cada fecha es la de entrada en vigor de esa redacción, no la de publicación de la norma que la dio.
Qué regula
Regula quién puede acogerse a la comunicación de apertura de negociaciones o solicitar directamente la homologación de un plan de reestructuración, el mecanismo preconcursal introducido por la Ley 16/2022: cualquier persona natural o jurídica que desarrolle actividad empresarial o profesional. Excluye expresamente a entidades financieras sujetas a regímenes especiales de resolución (aseguradoras, entidades de crédito, empresas de inversión, entidades de contrapartida central, depositarios centrales de valores y otras entidades financieras reguladas), a los entes de derecho público, y a los deudores del libro tercero.
Cómo se aplica en la práctica
Es el filtro de entrada al derecho preconcursal: antes de diseñar cualquier estrategia de reestructuración conviene comprobar que el deudor no está en alguna de las categorías excluidas, típicamente entidades financieras sujetas a su propio régimen especial de resolución.
Errores frecuentes
Intentar tramitar un plan de reestructuración para una entidad de crédito o aseguradora, que quedan fuera de este libro por tener su propio régimen especial de resolución conforme a la normativa sectorial (art. 583.2).
¿Puede un autónomo acogerse a un plan de reestructuración?
Sí, el art. 583.1 lo permite a cualquier persona natural o jurídica que lleve a cabo actividad empresarial o profesional.
¿Puede una entidad de crédito o una aseguradora usar este mecanismo?
No; el art. 583.2 las excluye expresamente del presupuesto subjetivo, por estar sujetas a sus propios regímenes especiales de resolución.
Información general con fines divulgativos. El texto vigente se coteja de forma mecánica con el texto consolidado del BOE (se abre en una pestaña nueva); no sustituye al asesoramiento de un abogado sobre tu caso concreto.