La facultad del Gobierno y otros órganos ejecutivos de dictar reglamentos
Resumen rápido: La potestad reglamentaria es la facultad, atribuida constitucionalmente al Gobierno -y, en su ámbito, a las Comunidades Autónomas y a las entidades locales- de dictar reglamentos y disposiciones administrativas de carácter general, subordinadas siempre a la Constitución y a las leyes.
Definición flash: La facultad del Gobierno de dictar reglamentos que desarrollan las leyes, sin poder contradecirlas ni regular lo reservado a ellas.
Etiqueta lingüística
Se llama «potestad», no «derecho»: es un poder atribuido por el ordenamiento para servir a un fin público -desarrollar y ejecutar las leyes-, no una facultad de la que su titular pueda disponer libremente como si fuera propia.
Definición técnica
El artículo 97 de la Constitución atribuye al Gobierno el ejercicio de la función ejecutiva y de la potestad reglamentaria «de acuerdo con la Constitución y las leyes». El artículo 128.1 de la Ley 39/2015 extiende su ejercicio, además de al Gobierno de la Nación, a los órganos de Gobierno de las Comunidades Autónomas y a los órganos de gobierno locales, cada uno conforme a sus normas propias; y el artículo 128.2 fija el límite esencial: los reglamentos no podrán vulnerar la Constitución ni las leyes, ni regular materias objeto de reserva de ley, ni infringir el principio de jerarquía normativa. El artículo 22 de la Ley 50/1997, del Gobierno, remite el ejercicio de esta potestad a los principios y reglas del Título VI de la Ley 39/2015.
Aplicación práctica
En la práctica, la potestad reglamentaria tiene un límite que se invoca con frecuencia en los recursos contra reglamentos: un reglamento no puede regular ex novo una materia reservada a la ley -por ejemplo, crear un tributo o tipificar una infracción sin cobertura legal previa-, ni contradecir lo que la ley ya ha dispuesto. Cuando un reglamento excede esos límites, cabe impugnarlo directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa, o de forma indirecta -al aplicarse un acto concreto dictado en desarrollo de ese reglamento- alegando su ilegalidad.
Contexto legal en España
La potestad reglamentaria se reconoce en el artículo 97 de la Constitución y se desarrolla en el artículo 128 de la Ley 39/2015 y en el artículo 22 de la Ley 50/1997, del Gobierno.
Normas clave a tener en cuenta
Qué no es / diferencias clave
- Ley
- La ley emana del poder legislativo (Cortes Generales o Parlamentos autonómicos); el reglamento, dictado en ejercicio de la potestad reglamentaria, emana del poder ejecutivo y está siempre subordinado a la ley, sin poder contradecirla ni regular lo reservado a ella.
- Decreto-ley
- El decreto-ley, pese a dictarlo también el Gobierno, tiene rango de ley -no de reglamento- y se dicta en casos de extraordinaria y urgente necesidad, con control posterior del Congreso; el reglamento nunca tiene rango de ley.
Términos relacionados
Dato de autoridad
El artículo 128.2 de la Ley 39/2015 dispone: «Los reglamentos y disposiciones administrativas no podrán vulnerar la Constitución» ni las leyes, «ni regular aquellas materias que la Constitución o los Estatutos de Autonomía reconocen de la competencia de las Cortes Generales».
Preguntas frecuentes sobre potestad reglamentaria
¿Quién tiene potestad reglamentaria?
El Gobierno de la Nación, y en su ámbito los órganos de gobierno de las Comunidades Autónomas y de las entidades locales (artículo 128.1 Ley 39/2015).
¿Puede un reglamento contradecir una ley?
No. El artículo 128.2 de la Ley 39/2015 prohíbe que los reglamentos vulneren la Constitución o las leyes, o regulen materias reservadas a ellas.
¿Dónde está reconocida constitucionalmente la potestad reglamentaria?
En el artículo 97 de la Constitución, que atribuye al Gobierno el ejercicio de la función ejecutiva y de la potestad reglamentaria.
Autoría y revisión editorial
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