Cuando venden tu deuda estando en juicio: el derecho a extinguirla por lo que pagaron
Resumen rápido: La cesión de crédito litigioso es la venta a un tercero de un crédito que está siendo discutido en juicio. Su particularidad es que faculta al deudor para extinguirlo reembolsando al comprador el precio que este pagó, más los intereses y las costas, en lugar de la deuda completa.
Definición flash: Venta a un tercero de un crédito en litigio, que faculta al deudor a extinguirlo reembolsando al comprador el precio pagado más intereses y costas.
Etiqueta lingüística
«Litigioso» no significa aquí conflictivo o difícil, sino algo muy preciso: que el crédito está siendo discutido en un juicio ya iniciado. Fuera de esa situación no hay crédito litigioso, por mucho que las partes discutan.
Definición técnica
El artículo 1535 del Código Civil concede al deudor una facultad que altera el negocio: cuando se vende un crédito litigioso, puede extinguirlo reembolsando al cesionario el precio que pagó, más las costas y los intereses. Es decir, el deudor no paga lo que debía, sino lo que el comprador desembolsó. La consecuencia técnica es que quien adquiere un crédito con descuento no puede contar con cobrar el nominal: el deudor puede quedarse con la operación al precio de compra.
Aplicación práctica
Para el deudor lo decisivo es enterarse de la cesión y del precio, porque sin ese dato la facultad es teórica. Para quien compra carteras de crédito, lo decisivo es el momento: la facultad se vincula al carácter litigioso, de modo que el estado procesal del crédito cambia el valor de lo que se compra. En ambos casos conviene fijarse en cuándo se cedió y en qué situación estaba el pleito entonces.
Contexto legal en España
El precepto responde a una idea antigua y todavía reconocible: desalentar la especulación con pleitos ajenos. Por eso concede al deudor una salida que no existe en la cesión ordinaria de créditos, y por eso su ámbito se interpreta con cuidado: fuera del crédito litigioso, la cesión sigue las reglas generales.
Normas clave a tener en cuenta
Qué no es / diferencias clave
- Cesión de crédito ordinaria
- Cualquier crédito puede cederse sin consentimiento del deudor. Lo específico del litigioso es que abre el derecho de retracto, que en el ordinario no existe.
- Subrogación
- Quien paga por otro ocupa su posición. Aquí hay una compraventa del crédito entre acreedor y tercero, y el deudor no interviene.
- Factoring
- Es la cesión de facturas de una actividad empresarial en curso, normalmente sin litigio. No genera retracto salvo que el crédito sea litigioso.
- Quita concursal
- Es una reducción de la deuda acordada en un convenio o impuesta en un procedimiento de insolvencia. Aquí no se reduce la deuda: se compra por lo que costó.
Términos relacionados
Qué convierte un crédito en litigioso
El requisito es más estricto de lo que la palabra sugiere, y es donde se decide todo.
No basta con que la deuda esté discutida, ni con que se haya enviado una reclamación, ni con que exista un procedimiento cualquiera. El crédito se considera litigioso cuando se ha contestado a la demanda relativa al propio crédito: existe un pleito sobre él y hay oposición del deudor.
Eso significa que hay un momento a partir del cual la figura se activa y otro anterior en el que no. Una deuda cedida antes de que exista contienda no es litigiosa a estos efectos, por muy discutible que sea.
Y significa también que oponerse formalmente al procedimiento tiene un efecto que va más allá del pleito: es lo que abre esta puerta.
El retracto: pagar lo que pagó el fondo, no lo que dice la deuda
Es la razón de ser de la figura y donde está el valor real.
Si el crédito litigioso se vende, el deudor puede extinguirlo abonando al cesionario el precio que este pagó por él, más los intereses de ese precio desde el pago y las costas que le hubiera ocasionado la reclamación.
La aritmética es la que hace que importe. Las carteras de deuda se venden habitualmente por una fracción de su valor nominal. Si un crédito de decenas de miles se cedió dentro de una cartera por una fracción, el deudor puede liberarse pagando esa fracción.
El obstáculo práctico es la cesión en bloque: cuando el crédito se vendió dentro de una cartera de miles, hay que determinar qué precio corresponde al crédito individual. Es el punto que más se discute, y por eso conviene pedir en el procedimiento la documentación de la cesión, incluido el desglose.
El plazo, que es lo que más veces lo arruina
El derecho tiene un plazo muy corto desde que el cesionario reclama al deudor el pago, y es de caducidad: no se interrumpe.
Dicho de forma directa: el día que aparece el fondo en el procedimiento empieza a correr el reloj. Quien lo deja para más adelante, para consultarlo con calma o para ver cómo evoluciona el pleito, normalmente lo pierde.
Esa es la razón por la que este derecho, que está en el Código Civil desde siempre y que puede ahorrar cantidades muy grandes, se ejercita poquísimo. No falla el derecho: falla el momento en que se descubre.
Dónde aparece esto en la vida real
No es una figura de laboratorio. Aparece constantemente desde que la deuda bancaria se gestiona en carteras.
- Venta de carteras de deuda impagada por bancos a fondos, con procedimientos ya iniciados
- Sucesión procesal: en mitad del pleito, el demandante deja de ser el banco y pasa a ser una sociedad desconocida. Ese cambio es la señal
- Créditos hipotecarios cedidos con ejecución en curso
- Concurso de acreedores: la compra de créditos concursales con descuento es habitual, y su clasificación puede verse afectada según quién sea el adquirente
Lo que hay que hacer en cuanto aparece un cesionario
Es un procedimiento de pasos cortos y plazos cortos.
Primero, identificar la cesión: escritura o contrato de cesión, fecha, y precio. Puede pedirse en el procedimiento, y la negativa a aportarlo es en sí misma un dato.
Segundo, comprobar si el crédito era litigioso en el momento de la cesión, que es el requisito que más veces falla.
Tercero, calcular lo que habría que reembolsar y compararlo con lo reclamado.
Y cuarto, ejercitarlo en plazo, que es lo único que no admite demora. Todo lo anterior se puede hacer deprisa; el plazo no espera a que se haga.
Dato de autoridad
El artículo 1535 del Código Civil reconoce al deudor, cuando se vende un crédito litigioso, el derecho a extinguirlo "reembolsando al cesionario el precio que pagó, las costas que se le hubiesen ocasionado y los intereses del precio desde el día en que éste fue satisfecho" — no la deuda completa.
Preguntas frecuentes sobre cesión de crédito litigioso
Un fondo ha comprado mi deuda, ¿puedo pagar solo lo que pagó él?
Si el crédito era litigioso en el momento de la cesión, sí: puedes extinguirlo reembolsando el precio que pagó, más intereses y costas. Los dos escollos son acreditar el precio cuando la compra fue en bloque, y el plazo, que es muy corto desde que el cesionario te reclama. Hay que actuar de inmediato, no cuando se pueda.
¿Cómo sé cuánto pagó por mi deuda?
Solicitando en el procedimiento la documentación de la cesión, incluido el desglose por crédito. Si la cesión fue en bloque, el cesionario suele alegar que no cabe individualizar el precio. Es precisamente el punto que hay que discutir, porque de él depende toda la operación.
¿Vale si todavía no hay demanda?
No. Hace falta que el crédito sea litigioso, y eso exige que exista un pleito sobre él y que se haya contestado a la demanda. Una deuda simplemente reclamada o discutida por carta no cumple el requisito, por mucho que se esté en desacuerdo con ella.
¿Cuánto tiempo tengo?
Muy poco, y es un plazo de caducidad que no se interrumpe. Empieza a contar desde que el cesionario reclama el pago al deudor. Es la razón por la que este derecho se pierde casi siempre: no por falta de fundamento, sino porque cuando se descubre ya ha pasado el plazo.
Autoría y revisión editorial
Contenido elaborado bajo la dirección editorial de DERECHO ABOGADOS, verificando cada norma sobre fuentes oficiales (BOE y jurisprudencia).
Cada norma citada se verifica contra su texto consolidado en el BOE: se comprueba el identificador de la norma, que la redacción sea la vigente y que lo entrecomillado sea literal. Es una verificación editorial, no un visto colegiado. Este contenido es información general y no constituye asesoramiento legal sobre un caso concreto.