Cualquier conducta de naturaleza sexual, o realizada por razón de sexo, que cree un entorno intimidatorio o degradante
Resumen rápido: El acoso sexual y el acoso por razón de sexo son, respectivamente, cualquier comportamiento verbal o físico de naturaleza sexual, y cualquier comportamiento realizado en función del sexo de una persona, que tengan el propósito o produzcan el efecto de atentar contra su dignidad, en particular creando un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo, considerándose ambos en todo caso discriminatorios conforme a la Ley Orgánica para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, con independencia de la responsabilidad penal que pueda derivarse de las mismas conductas.
Definición flash: Cualquier conducta de naturaleza sexual, o realizada en función del sexo, que cree un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo.
Etiqueta lingüística
La ley distingue con precisión ambas figuras: el acoso sexual exige que la conducta tenga «naturaleza sexual»; el acoso por razón de sexo, en cambio, no requiere connotación sexual alguna, bastando que la conducta se realice «en función del sexo» de la persona -por ejemplo, comentarios despectivos sobre la capacidad profesional de una trabajadora por el hecho de ser mujer-, de modo que ambas figuras protegen bienes jurídicos próximos pero no idénticos.
Definición técnica
El artículo 7.1 de la Ley Orgánica 3/2007, define el acoso sexual, sin perjuicio de lo establecido en el Código Penal, como cualquier comportamiento verbal o físico de naturaleza sexual que tenga el propósito o produzca el efecto de atentar contra la dignidad de una persona, en particular cuando cree un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo. El apartado 2 define en paralelo el acoso por razón de sexo como cualquier comportamiento realizado en función del sexo de una persona con ese mismo propósito o efecto. El apartado 3 declara que ambos se consideran en todo caso discriminatorios, y el apartado 4 añade que condicionar un derecho o una expectativa de derecho a la aceptación de una situación de acoso sexual o por razón de sexo constituye también un acto de discriminación por razón de sexo. El artículo 12.3 establece una regla procesal relevante: la persona acosada será la única legitimada en los litigios sobre acoso sexual y acoso por razón de sexo. El artículo 48 obliga a las empresas a promover condiciones de trabajo que eviten estas conductas -incluidas las cometidas en el ámbito digital-, pudiendo establecer códigos de buenas prácticas, campañas informativas o acciones formativas negociadas con los representantes de los trabajadores, quienes a su vez deben contribuir a su prevención mediante la sensibilización de la plantilla.
Aplicación práctica
En la práctica, la distinción entre acoso sexual y acoso por razón de sexo resulta relevante a la hora de calificar jurídicamente una conducta y de valorar las pruebas disponibles, aunque ambas comparten un régimen de protección reforzada: la legitimación exclusiva de la persona acosada en los litigios correspondientes evita que terceros ajenos puedan iniciar el procedimiento sin su voluntad, protegiendo así su autonomía sobre si denunciar o no la situación; las empresas, por su parte, deben contar con medidas preventivas efectivas -no meramente formales-, siendo habitual canalizarlas a través de protocolos internos de actuación frente al acoso, negociados con la representación de los trabajadores, cuya ausencia o ineficacia puede agravar la responsabilidad empresarial cuando se produce una situación de acoso.
Contexto legal en España
El acoso sexual y el acoso por razón de sexo se regulan en los artículos 7 y 48 de la Ley Orgánica 3/2007, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.
Normas clave a tener en cuenta
Qué no es / diferencias clave
- Acoso sexual como delito del Código Penal
- El artículo 7 de la LO 3/2007 define el acoso sexual y por razón de sexo a los efectos de esta ley -con consecuencias en el ámbito laboral y de discriminación-, dejando expresamente a salvo lo establecido en el Código Penal; el acoso sexual como delito exige los elementos típicos específicos del correspondiente tipo penal, que puede o no coincidir exactamente con la conducta calificada como acoso a efectos de la LO 3/2007, tratándose de dos calificaciones jurídicas compatibles pero autónomas.
Términos relacionados
Dato de autoridad
El artículo 12.3 de la LO 3/2007 establece que «la persona acosada será la única legitimada en los litigios sobre acoso sexual y acoso por razón de sexo».
Preguntas frecuentes sobre acoso sexual y acoso por razón de sexo en el trabajo
¿Cuál es la diferencia entre acoso sexual y acoso por razón de sexo?
El acoso sexual exige una conducta de naturaleza sexual; el acoso por razón de sexo no, basta que la conducta se realice en función del sexo de la persona con el propósito o efecto de atentar contra su dignidad, según el artículo 7.1 y 7.2 de la LO 3/2007.
¿Puede otra persona denunciar el acoso en mi nombre sin mi consentimiento?
No para litigar: el artículo 12.3 de la LO 3/2007 reserva la legitimación en estos litigios exclusivamente a la persona acosada.
¿Están las empresas obligadas a prevenir el acoso sexual en el trabajo?
Sí. El artículo 48 de la LO 3/2007 obliga a las empresas a promover condiciones de trabajo que eviten estas conductas, incluidas las cometidas en el ámbito digital.
Autoría y revisión editorial
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