Qué lo distingue del acoso sexual, y por qué se considera siempre discriminación
Resumen rápido: El acoso por razón de sexo es, según el artículo 7.2 de la Ley Orgánica 3/2007, cualquier comportamiento realizado en función del sexo de una persona, con el propósito o el efecto de atentar contra su dignidad y de crear un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo.
Definición flash: Comportamiento realizado en función del sexo de una persona que atenta contra su dignidad y crea un entorno intimidatorio; es siempre discriminación.
Etiqueta lingüística
Se distingue del acoso sexual (art. 7.1 LOI) en que este último exige que el comportamiento sea de naturaleza sexual -verbal o físico-; el acoso por razón de sexo no necesita ese componente sexual: basta con que el trato hostil se deba al sexo de la persona, sin insinuación ni contenido erótico.
Definición técnica
El artículo 7.3 LOI declara que tanto el acoso sexual como el acoso por razón de sexo se consideran en todo caso discriminatorios: no hace falta acreditar además un trato comparativamente peor frente a otra persona, como sí exige la discriminación directa genérica del artículo 6.1. El artículo 7.4 añade una tercera figura, el acoso por represalia encubierta: condicionar un derecho o una expectativa de derecho a la aceptación de una situación constitutiva de acoso sexual o de acoso por razón de sexo se considera también acto de discriminación por razón de sexo.
El artículo 62 LOI obliga a las empresas a promover condiciones de trabajo que eviten el acoso sexual y el acoso por razón de sexo, y a arbitrar procedimientos específicos para su prevención y para dar cauce a las denuncias o reclamaciones, negociando esos procedimientos con la representación legal de las personas trabajadoras.
Aplicación práctica
Frente al acoso sexual o por razón de sexo, la vía habitual empieza por el protocolo interno de la empresa (art. 62 LOI); si no existe o no funciona, cabe acudir a la vía judicial, donde -al tratarse de discriminación por razón de sexo- se aplica la inversión de la carga de la prueba del artículo 13 LOI: acreditados indicios, corresponde a la parte demandada probar la ausencia de acoso.
Contexto legal en España
El acoso por razón de sexo se regula en el artículo 7 de la Ley Orgánica 3/2007, para la Igualdad Efectiva de Mujeres y Hombres, dentro de su Título I, y su prevención empresarial en el artículo 62 de la misma ley.
Normas clave a tener en cuenta
- Ley Orgánica 3/2007, artículo 7 (acoso sexual y acoso por razón de sexo)
- Ley Orgánica 3/2007, artículo 62 (protocolo de actuación frente al acoso sexual y al acoso por razón de sexo)
- Ley Orgánica 3/2007, artículo 6.1 (discriminación directa e indirecta)
- Ley Orgánica 3/2007, artículo 13 (prueba; inversión de la carga de la prueba)
Qué no es / diferencias clave
- Acoso sexual
- El acoso sexual exige un comportamiento de naturaleza sexual, verbal o físico (art. 7.1 LOI). El acoso por razón de sexo no requiere ese componente sexual: basta que el comportamiento hostil se deba al sexo de la persona (art. 7.2 LOI). Ambos se consideran en todo caso discriminatorios.
Términos relacionados
Dato de autoridad
El artículo 7.2 de la Ley Orgánica 3/2007 dispone: «Constituye acoso por razón de sexo cualquier comportamiento realizado en función del sexo de una persona, con el propósito o el efecto de atentar contra su dignidad y de crear un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo».
Preguntas frecuentes sobre acoso por razón de sexo
¿Hace falta que haya contenido sexual para que exista acoso por razón de sexo?
No. A diferencia del acoso sexual, el acoso por razón de sexo (art. 7.2 LOI) no exige un comportamiento de naturaleza sexual: basta con que el trato hostil, intimidatorio, degradante u ofensivo se deba al sexo de la persona.
¿Están las empresas obligadas a prevenir el acoso por razón de sexo?
Sí. El artículo 62 LOI las obliga a promover condiciones de trabajo que lo eviten y a establecer procedimientos específicos para su prevención y para canalizar las denuncias, negociados con la representación legal de las personas trabajadoras.
¿Hay que probar además un trato peor que el dado a otra persona?
No. Tanto el acoso sexual como el acoso por razón de sexo se consideran en todo caso discriminatorios, de modo que no hace falta acreditar además un trato comparativamente peor frente a otra persona, como sí exige la discriminación directa genérica.
Autoría y revisión editorial
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