Contrato de desarrollo de software

Aplicable en España — basado en normativa española (BOE).

Verificado el 1-sep-2026 contra el BOE

Actualizado el

Por qué encargar un programa a un desarrollador externo no atribuye sus derechos de explotación de forma automática, a diferencia del software creado por un empleado

Resumen rápido: El contrato de desarrollo de software es el acuerdo por el que una persona o empresa encarga a otra la creación de un programa de ordenador.

Definición flash: Encargar software a un externo no transmite sus derechos de explotación: exige cesión expresa, a diferencia del creado por un trabajador asalariado.

Etiqueta lingüística

La ley no emplea la expresión «contrato de desarrollo de software»: regula, de un lado, el programa de ordenador como objeto protegido (arts. 95 y 96 TRLPI) y, de otro, quién es su autor y titular (art. 97 TRLPI); el nombre del contrato es una construcción de la práctica contractual, no una categoría legal con régimen propio.

Definición técnica

El sistema verificado: regla especial para el trabajador asalariado — titularidad automática del empresario sobre el programa fuente y el programa objeto, cuando el trabajador lo crea en ejercicio de sus funciones o siguiendo instrucciones, salvo pacto en contrario (art. 97.4 TRLPI)—, que no se extiende, por su propio tenor literal, al desarrollador externo sin relación laboral; y régimen general de transmisión inter vivos aplicable a ese desarrollador externo, que exige cesión expresa y la interpreta de forma restrictiva: «quedando limitada la cesión al derecho o derechos cedidos, a las modalidades de explotación expresamente previstas y al tiempo y ámbito territorial que se determinen» (artículo 43.1 TRLPI), con la falta de mención del tiempo limitando la cesión a cinco años y la del ámbito territorial al país donde se realice (art. 43.2 TRLPI). Además, la protección del programa nace de su originalidad, sin exigir registro (art. 96.2 TRLPI), lo que hace más relevante aún dejar la titularidad resuelta por contrato desde el principio.

Aplicación práctica

Quien encarga un desarrollo a un profesional o empresa externa —freelance, consultora, otra compañía— sin que medie relación laboral, no adquiere automáticamente los derechos de explotación del software resultante: si el contrato no cede expresamente esos derechos, con sus modalidades de explotación, plazo y ámbito territorial, la titularidad puede seguir siendo, en la parte no cedida, de quien programó. Es el error más frecuente al encargar desarrollos a terceros: dar por hecho que pagar por el desarrollo equivale a adquirir la propiedad intelectual completa.

Qué no es / diferencias clave

Software creado por un trabajador asalariado
Cuando el creador es un empleado que programa en ejercicio de sus funciones o por instrucción del empresario, los derechos de explotación son de este último por defecto (art. 97.4 TRLPI); con un desarrollador externo no asalariado, esa atribución automática no opera.
Cesión de código fuente en un contrato de licencia de software
El contrato de desarrollo encarga la creación de un programa nuevo y decide quién será su titular; una licencia regula el uso de un programa ya existente, sin transmitir necesariamente derechos de explotación sobre él.

Términos relacionados

Quién se queda el código si nada se pacta

Es la pregunta que más caro sale y la que menos se hace al firmar. Encargar y pagar un desarrollo no transmite por sí solo la titularidad de los derechos: hay que pactarla, y hacerlo por escrito con el alcance concreto.

De ahí que convenga fijar tres cosas antes de empezar: qué derechos se ceden, para qué usos y por cuánto tiempo. Un contrato que solo dice «el software será propiedad del cliente» deja fuera cuestiones que aparecerán después, como el mantenimiento, la reutilización de componentes o el destino del código previo del proveedor.

El código fuente y la documentación se pactan aparte

Recibir el programa funcionando no es recibir el código fuente, y sin él el cliente no puede mantener ni evolucionar lo que ha pagado, salvo volviendo siempre al mismo proveedor.

Por eso conviene decidir expresamente si se entrega el fuente, en qué formato y con qué documentación, o si se deposita ante un tercero para casos de incumplimiento o cese de la actividad. Es la cláusula que decide la dependencia futura, y no aparece sola en los modelos.

Dato de autoridad

El artículo 97.4 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual reserva la atribución automática de derechos al empresario para el trabajador ASALARIADO, un límite literal que deja fuera, por defecto, al desarrollador externo contratado sin relación laboral.

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Preguntas frecuentes sobre contrato de desarrollo de software

¿Quién es titular del software si se encarga a un desarrollador externo sin contrato de cesión?

En principio, sigue siendo el desarrollador, salvo lo que se deduzca necesariamente del propio contrato como indispensable para su finalidad (art. 43.2 TRLPI); no existe atribución automática al encargante como sí la hay con un trabajador asalariado.

¿Qué pasa si el contrato no menciona el plazo o el territorio de la cesión?

La cesión queda limitada a cinco años y al país donde se realice, salvo que se pacte expresamente otra cosa (art. 43.2 TRLPI).

¿Hace falta registrar el software para que esté protegido?

No: la protección nace de su originalidad como creación intelectual del autor, sin exigir registro ni depósito (art. 96.2 TRLPI).

Autoría y revisión editorial

Contenido elaborado bajo la dirección editorial de DERECHO ABOGADOS, verificando cada norma sobre fuentes oficiales (BOE y jurisprudencia).

Cada norma citada se verifica contra su texto consolidado en el BOE: se comprueba el identificador de la norma, que la redacción sea la vigente y que lo entrecomillado sea literal. Es una verificación editorial, no un visto colegiado. Este contenido es información general y no constituye asesoramiento legal sobre un caso concreto.

Cómo citar esto

Contrato de desarrollo de software. Derecho Abogados. https://www.derechoabogados.es/diccionario-juridico/contrato-de-desarrollo-de-software/. Revisión jurídica: María Eugenia de Araujo González (Coordinadora Editorial; revisión jurídica) -- visto bueno 2026-09-02, 1-sep-2026.

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