Por qué encargar un programa a un desarrollador externo no atribuye sus derechos de explotación de forma automática, a diferencia del software creado por un empleado
Resumen rápido: El contrato de desarrollo de software es el acuerdo por el que una persona o empresa encarga a otra la creación de un programa de ordenador.
Definición flash: Encargar software a un externo no transmite sus derechos de explotación: exige cesión expresa, a diferencia del creado por un trabajador asalariado.
Etiqueta lingüística
La ley no emplea la expresión «contrato de desarrollo de software»: regula, de un lado, el programa de ordenador como objeto protegido (arts. 95 y 96 TRLPI) y, de otro, quién es su autor y titular (art. 97 TRLPI); el nombre del contrato es una construcción de la práctica contractual, no una categoría legal con régimen propio.
Definición técnica
El sistema verificado: regla especial para el trabajador asalariado — titularidad automática del empresario sobre el programa fuente y el programa objeto, cuando el trabajador lo crea en ejercicio de sus funciones o siguiendo instrucciones, salvo pacto en contrario (art. 97.4 TRLPI)—, que no se extiende, por su propio tenor literal, al desarrollador externo sin relación laboral; y régimen general de transmisión inter vivos aplicable a ese desarrollador externo, que exige cesión expresa y la interpreta de forma restrictiva: «quedando limitada la cesión al derecho o derechos cedidos, a las modalidades de explotación expresamente previstas y al tiempo y ámbito territorial que se determinen» (artículo 43.1 TRLPI), con la falta de mención del tiempo limitando la cesión a cinco años y la del ámbito territorial al país donde se realice (art. 43.2 TRLPI). Además, la protección del programa nace de su originalidad, sin exigir registro (art. 96.2 TRLPI), lo que hace más relevante aún dejar la titularidad resuelta por contrato desde el principio.
Aplicación práctica
Quien encarga un desarrollo a un profesional o empresa externa —freelance, consultora, otra compañía— sin que medie relación laboral, no adquiere automáticamente los derechos de explotación del software resultante: si el contrato no cede expresamente esos derechos, con sus modalidades de explotación, plazo y ámbito territorial, la titularidad puede seguir siendo, en la parte no cedida, de quien programó. Es el error más frecuente al encargar desarrollos a terceros: dar por hecho que pagar por el desarrollo equivale a adquirir la propiedad intelectual completa.
Contexto legal en España
El régimen de titularidad de los programas de ordenador se recoge en el artículo 97 del Título VII del Real Decreto Legislativo 1/1996, texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual; para quien no es trabajador asalariado del encargante, se aplica el régimen general de transmisión de derechos de explotación del artículo 43 de la misma ley.
Normas clave a tener en cuenta
- Texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, artículo 43 (transmisión «inter vivos» de los derechos de explotación)
- Texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, artículo 95 (régimen jurídico de los programas de ordenador)
- Texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, artículo 96 (objeto de la protección de los programas de ordenador)
- Texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, artículo 97 (titularidad de los derechos sobre programas de ordenador)
Qué no es / diferencias clave
- Software creado por un trabajador asalariado
- Cuando el creador es un empleado que programa en ejercicio de sus funciones o por instrucción del empresario, los derechos de explotación son de este último por defecto (art. 97.4 TRLPI); con un desarrollador externo no asalariado, esa atribución automática no opera.
- Cesión de código fuente en un contrato de licencia de software
- El contrato de desarrollo encarga la creación de un programa nuevo y decide quién será su titular; una licencia regula el uso de un programa ya existente, sin transmitir necesariamente derechos de explotación sobre él.
Términos relacionados
Quién se queda el código si nada se pacta
Es la pregunta que más caro sale y la que menos se hace al firmar. Encargar y pagar un desarrollo no transmite por sí solo la titularidad de los derechos: hay que pactarla, y hacerlo por escrito con el alcance concreto.
De ahí que convenga fijar tres cosas antes de empezar: qué derechos se ceden, para qué usos y por cuánto tiempo. Un contrato que solo dice «el software será propiedad del cliente» deja fuera cuestiones que aparecerán después, como el mantenimiento, la reutilización de componentes o el destino del código previo del proveedor.
El código fuente y la documentación se pactan aparte
Recibir el programa funcionando no es recibir el código fuente, y sin él el cliente no puede mantener ni evolucionar lo que ha pagado, salvo volviendo siempre al mismo proveedor.
Por eso conviene decidir expresamente si se entrega el fuente, en qué formato y con qué documentación, o si se deposita ante un tercero para casos de incumplimiento o cese de la actividad. Es la cláusula que decide la dependencia futura, y no aparece sola en los modelos.
Dato de autoridad
El artículo 97.4 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual reserva la atribución automática de derechos al empresario para el trabajador ASALARIADO, un límite literal que deja fuera, por defecto, al desarrollador externo contratado sin relación laboral.
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Preguntas frecuentes sobre contrato de desarrollo de software
¿Quién es titular del software si se encarga a un desarrollador externo sin contrato de cesión?
En principio, sigue siendo el desarrollador, salvo lo que se deduzca necesariamente del propio contrato como indispensable para su finalidad (art. 43.2 TRLPI); no existe atribución automática al encargante como sí la hay con un trabajador asalariado.
¿Qué pasa si el contrato no menciona el plazo o el territorio de la cesión?
La cesión queda limitada a cinco años y al país donde se realice, salvo que se pacte expresamente otra cosa (art. 43.2 TRLPI).
¿Hace falta registrar el software para que esté protegido?
No: la protección nace de su originalidad como creación intelectual del autor, sin exigir registro ni depósito (art. 96.2 TRLPI).
Autoría y revisión editorial
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