Quién es, qué tiene que probar y qué puede hacer con el pleito que ha iniciado
Resumen rápido: El demandante —o actor— es la parte que toma la iniciativa procesal e interpone la demanda. Su escrito fija el objeto del pleito, que el tribunal no puede desbordar; sobre él pesa la carga de probar los hechos constitutivos de su pretensión; y conserva hasta el final la facultad de desistir o renunciar, que son dos cosas distintas.
Definición flash: El demandante o actor es quien inicia el proceso civil presentando la demanda, fija su objeto y soporta la carga de probar lo que pide.
Etiqueta lingüística
Sustantivo y adjetivo, del verbo «demandar». Convive con actor, que procede del latín y significa literalmente «el que actúa»: son sinónimos plenos en el proceso civil, y la Ley de Enjuiciamiento Civil usa los dos.
El nombre cambia según el orden jurisdiccional y según la fase, lo que despista al lector no jurista. En lo civil y lo social se dice demandante o actor; en lo contencioso-administrativo, recurrente; en lo penal, acusación —particular, popular o pública—, porque allí no se demanda, se acusa. Y en segunda instancia el demandante que recurre pasa a llamarse apelante, aunque siga siendo el mismo. Su contraparte es siempre el demandado.
Definición técnica
La posición de demandante no describe un tipo de persona, sino un papel dentro de un proceso concreto. La misma persona puede ser demandante en un pleito y demandada en otro, e incluso ambas cosas en el mismo procedimiento si prospera una reconvención.
Fija el objeto del proceso. El artículo 399 de la Ley de Enjuiciamiento Civil obliga a exponer los hechos y los fundamentos de derecho numerados y separados y a fijar «con claridad y precisión lo que se pida». Lo que ahí se delimita marca el perímetro del pleito: el tribunal no puede conceder cosa distinta ni más de lo pedido, y lo que se olvidó pedir no se recupera después.
Soporta la carga de la prueba de los hechos constitutivos. No le basta con tener razón: tiene que acreditar los hechos de los que nace el derecho que reclama. Si al final del juicio un hecho constitutivo queda dudoso, la duda le perjudica a él. Es lo que la tradición llama «onus probandi», y su reverso es que los hechos impeditivos, extintivos o excluyentes los ha de probar el demandado.
Debe estar legitimado. No es lo mismo tener capacidad para ser parte que ser el titular de la relación jurídica que se discute. Quien demanda un derecho que no le corresponde puede ver desestimada su demanda sin que el tribunal llegue a entrar en si el derecho existe.
Y conserva el dominio sobre su propio pleito. El artículo 20 de la Ley de Enjuiciamiento Civil le reconoce dos salidas que suelen confundirse. La renuncia a la acción o al derecho provoca una sentencia que absuelve al demandado, y cierra el asunto para siempre. El desistimiento solo pone fin a ese procedimiento y permite volver a demandar después sobre lo mismo. Además, el desistimiento es unilateral solo antes de que el demandado sea emplazado —o si está en rebeldía—; después hay que darle traslado, y si se opone, resuelve el juez.
Aplicación práctica
En el ejercicio de la abogacía, esta posición se trabaja cuando… hay que decidir qué se pide, a quién y con qué prueba, antes de presentar nada. Ser demandante tiene una ventaja y un coste, y ambos se deciden en el escrito inicial.
La ventaja es elegir el terreno: quien demanda escoge el momento, la acción y el alcance de lo que reclama. El coste es que esa elección le vincula. Un suplico redactado de forma estrecha impide que el tribunal conceda algo que sí procedía pero no se pidió, y ampliar la demanda una vez contestada ya no es posible con libertad.
El error más caro no suele estar en el fondo, sino en la prueba: presentar una demanda impecable en derecho cuyos hechos constitutivos no están documentados. Conviene hacer el recorrido al revés —qué documentos tengo, qué hechos acreditan, qué pretensión sostienen— antes de escribir el primer fundamento.
Y si el pleito se tuerce, importa distinguir bien la salida. Desistir conserva la posibilidad de volver a reclamar; renunciar la extingue. Firmar lo segundo creyendo que se hace lo primero es un error irreversible.
Contexto legal en España
La figura no está definida en un artículo único: se construye con varios preceptos de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. El artículo 5 enumera las clases de tutela que se pueden pretender de los tribunales; el artículo 20 regula la renuncia y el desistimiento del actor; el artículo 399 fija el contenido obligatorio de la demanda; y el artículo 405 hace lo propio con la contestación, que es donde el demandado opone los hechos que a él le toca probar.
El reparto de la carga probatoria está en el artículo 217, que atribuye al actor los hechos constitutivos de su pretensión y al demandado los impeditivos, extintivos y excluyentes.
Normas clave a tener en cuenta
Qué no es / diferencias clave
- Demandado
- Es la parte frente a la que se dirige la demanda. No soporta la carga de los hechos constitutivos, sino la de los impeditivos, extintivos o excluyentes que oponga.
- Denunciante o acusación
- Son figuras del proceso penal. Quien pone en marcha un proceso penal no demanda: denuncia, querella o acusa, y no rige el mismo reparto de la carga probatoria.
- Recurrente
- Es quien impugna una resolución. El demandante que apela pasa a llamarse apelante; pero también el demandado puede recurrir, y entonces el recurrente es él.
- Procurador
- Representa al demandante ante el tribunal, pero no es parte: la parte es su representado, y la sentencia le afecta a este.
- Renuncia frente a desistimiento
- Renunciar extingue la acción y cierra el asunto definitivamente; desistir termina solo ese procedimiento y deja abierta la posibilidad de volver a demandar.
Términos relacionados
Dato de autoridad
El artículo 20 de la Ley de Enjuiciamiento Civil separa con nitidez dos salidas que en el lenguaje corriente se dan por equivalentes. Ante la renuncia, el tribunal «dictará sentencia absolviendo al demandado»: hay pronunciamiento de fondo y el asunto queda cerrado. Ante el desistimiento aceptado, en cambio, el Letrado de la Administración de Justicia dicta decreto de sobreseimiento y —dice el precepto— «el actor podrá promover nuevo juicio sobre el mismo objeto». De ahí que el desistimiento sea unilateral solo mientras el demandado no ha sido emplazado: una vez lo está, se le da traslado por diez días y, si se opone, decide el juez.
Preguntas frecuentes sobre demandante (o actor)
¿Es lo mismo demandante que actor?
Sí, son sinónimos en el proceso civil y la propia Ley de Enjuiciamiento Civil emplea ambos. «Actor» viene del latín y significa «el que actúa». En lo contencioso-administrativo se dice recurrente, y en lo penal, acusación.
¿Tengo que probarlo todo yo?
Todo no: los hechos constitutivos de lo que pide. Los hechos que impiden, extinguen o excluyen ese derecho los ha de probar el demandado. Lo que sí ocurre es que, si un hecho constitutivo queda en duda al final del juicio, esa duda te perjudica a ti.
He presentado la demanda y quiero echarme atrás. ¿Puedo?
Sí, pero conviene elegir bien cómo. Desistir termina ese procedimiento y permite volver a demandar más adelante; renunciar provoca una sentencia que absuelve al demandado y cierra el asunto de forma definitiva.
¿Puedo pedir más cosas una vez presentada la demanda?
Con mucha limitación. La demanda fija el objeto del proceso y el tribunal no puede conceder cosa distinta ni más de lo pedido. Por eso el suplico se redacta con cuidado antes de presentar, y no después.
¿Necesito abogado y procurador para demandar?
Depende del tipo de procedimiento y de la cuantía; la ley exime en determinados casos, como algunos juicios verbales de cuantía reducida o la petición inicial del monitorio. Fuera de esos supuestos, la regla es que sí.
Autoría y revisión editorial
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