Artículo 59. Prescripción y caducidad.
Vigente a fecha 2026-08-20
Aplicable en España — Estatuto de los Trabajadores ET (BOE-A-2015-11430).Citado en 5 páginas del portal
1. Las acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan señalado plazo especial prescribirán al año de su terminación.
A estos efectos, se considerará terminado el contrato:
a) El día en que expire el tiempo de duración convenido o fijado por disposición legal o convenio colectivo.
b) El día en que termine la prestación de servicios continuados, cuando se haya dado esta continuidad por virtud de prórroga expresa o tácita.
2. Si la acción se ejercita para exigir percepciones económicas o para el cumplimiento de obligaciones de tracto único, que no puedan tener lugar después de extinguido el contrato, el plazo de un año se computará desde el día en que la acción pudiera ejercitarse.
3. El ejercicio de la acción contra el despido o resolución de contratos temporales caducará a los veinte días siguientes de aquel en que se hubiera producido. Los días serán hábiles y el plazo de caducidad a todos los efectos.
El plazo de caducidad quedará interrumpido por la presentación de la solicitud de conciliación ante el órgano público de mediación, arbitraje y conciliación competente.
4. Lo previsto en el apartado anterior será de aplicación a las acciones contra las decisiones empresariales en materia de movilidad geográfica y modificación sustancial de condiciones de trabajo. El plazo se computará desde el día siguiente a la fecha de notificación de la decisión empresarial, tras la finalización, en su caso, del periodo de consultas.
Qué regula
El art. 59 ET fija los plazos de prescripción y caducidad de las acciones derivadas del contrato de trabajo. El apartado 1 establece un plazo general de prescripción de un año para las acciones sin plazo especial señalado, contado desde la terminación del contrato, entendiéndose terminado el día en que expire la duración pactada o legal, o el día en que cese la prestación continuada si hubo prórroga expresa o tácita. El apartado 2 fija una regla especial de cómputo para las acciones que exijan percepciones económicas o el cumplimiento de obligaciones de tracto único que no puedan reclamarse tras la extinción del contrato: el año se cuenta desde que la acción pudo ejercitarse, no desde la terminación del contrato. El apartado 3 regula la caducidad, de solo veinte días hábiles, para impugnar el despido o la resolución de contratos temporales, plazo que se interrumpe únicamente con la presentación de la solicitud de conciliación ante el órgano de mediación, arbitraje y conciliación competente. El apartado 4 extiende ese mismo plazo de caducidad de veinte días a la impugnación de decisiones empresariales sobre movilidad geográfica y modificación sustancial de condiciones de trabajo, computado desde el día siguiente a la notificación de la decisión, tras la finalización, en su caso, del periodo de consultas.
Cómo se aplica en la práctica
Distingue dos instituciones con lógica muy distinta: la prescripción del año, aplicable a reclamaciones de cantidad y otras acciones sin plazo especial, admite interrupción con nuevo cómputo íntegro; la caducidad de veinte días hábiles, aplicable a la impugnación de despidos, traslados y modificaciones sustanciales, es un plazo perentorio que se aprecia de oficio y que la conciliación previa solo suspende temporalmente, sin reiniciarlo desde cero. Es, en la práctica, el plazo más corto y más determinante de todo el Estatuto: de él depende con frecuencia que una demanda por despido llegue siquiera a examinarse en cuanto al fondo.
Errores frecuentes
Confundir el plazo de prescripción de un año, propio de las reclamaciones de cantidad, con el de caducidad de veinte días hábiles para impugnar el despido, aplicando por error el plazo más largo y perdiendo la acción; y presentar la papeleta de conciliación pensando que interrumpe el cómputo de la caducidad de forma definitiva, cuando en realidad solo lo suspende durante la tramitación del expediente de conciliación.
¿Cuánto tiempo hay para impugnar un despido?
Veinte días hábiles desde que se produjo, un plazo de caducidad que solo se interrumpe presentando la papeleta de conciliación ante el órgano de mediación competente.
¿En qué se diferencia la prescripción de la caducidad en el ámbito laboral?
La prescripción (un año, para reclamar cantidades u otras acciones sin plazo especial) admite interrupción con reinicio del cómputo; la caducidad (veinte días hábiles, para impugnar despidos o decisiones de movilidad geográfica y modificación sustancial) es un plazo fijo que la conciliación previa solo suspende temporalmente.
Términos del diccionario que lo citan
Información general con fines divulgativos. El texto vigente se coteja de forma mecánica con el texto consolidado del BOE (se abre en una pestaña nueva); no sustituye al asesoramiento de un abogado sobre tu caso concreto.