Artículo 9. Plazo mínimo.

Vigente a fecha 2026-10-08

Última reforma: 6 de marzo de 2019

Aplicable en España — Ley de Arrendamientos Urbanos LAU (BOE-A-1994-26003).

Texto vigente

1. La duración del arrendamiento será libremente pactada por las partes. Si esta fuera inferior a cinco años, o inferior a siete años si el arrendador fuese persona jurídica, llegado el día del vencimiento del contrato, este se prorrogará obligatoriamente por plazos anuales hasta que el arrendamiento alcance una duración mínima de cinco años, o de siete años si el arrendador fuese persona jurídica, salvo que el arrendatario manifieste al arrendador, con treinta días de antelación como mínimo a la fecha de terminación del contrato o de cualquiera de las prórrogas, su voluntad de no renovarlo.

El plazo comenzará a contarse desde la fecha del contrato o desde la puesta del inmueble a disposición del arrendatario si esta fuere posterior. Corresponderá al arrendatario la prueba de la fecha de la puesta a disposición.

2. Se entenderán celebrados por un año los arrendamientos para los que no se haya estipulado plazo de duración o este sea indeterminado, sin perjuicio del derecho de prórroga anual para el arrendatario, en los términos resultantes del apartado anterior.

3. Una vez transcurrido el primer año de duración del contrato y siempre que el arrendador sea persona física, no procederá la prórroga obligatoria del contrato cuando, al tiempo de su celebración, se hubiese hecho constar en el mismo, de forma expresa, la necesidad para el arrendador de ocupar la vivienda arrendada antes del transcurso de cinco años para destinarla a vivienda permanente para sí o sus familiares en primer grado de consanguinidad o por adopción o para su cónyuge en los supuestos de sentencia firme de separación, divorcio o nulidad matrimonial.

Para ejercer esta potestad de recuperar la vivienda, el arrendador deberá comunicar al arrendatario que tiene necesidad de la vivienda arrendada, especificando la causa o causas entre las previstas en el párrafo anterior, al menos con dos meses de antelación a la fecha en la que la vivienda se vaya a necesitar y el arrendatario estará obligado a entregar la finca arrendada en dicho plazo si las partes no llegan a un acuerdo distinto.

Si transcurridos tres meses a contar de la extinción del contrato o, en su caso, del efectivo desalojo de la vivienda, no hubieran procedido el arrendador o sus familiares en primer grado de consanguinidad o por adopción o su cónyuge en los supuestos de sentencia firme de separación, divorcio o nulidad matrimonial a ocupar esta por sí, según los casos, el arrendatario podrá optar, en el plazo de treinta días, entre ser repuesto en el uso y disfrute de la vivienda arrendada por un nuevo período de hasta cinco años, respetando, en lo demás, las condiciones contractuales existentes al tiempo de la extinción, con indemnización de los gastos que el desalojo de la vivienda le hubiera supuesto hasta el momento de la reocupación, o ser indemnizado por una cantidad equivalente a una mensualidad por cada año que quedara por cumplir hasta completar cinco años, salvo que la ocupación no hubiera tenido lugar por causa de fuerza mayor, entendiéndose por tal, el impedimento provocado por aquellos sucesos expresamente mencionados en norma de rango de Ley a los que se atribuya el carácter de fuerza mayor, u otros que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables.

4. Lo dispuesto en los apartados anteriores no será de aplicación a los contratos de arrendamiento de vivienda temporal, que en lo relativo a su duración se regirán por lo dispuesto en el artículo 9 bis.

Historial de redacciones

Este artículo ha tenido 6 redacciones desde su publicación y el texto de arriba es el vigente desde el 6 de marzo de 2019. Si has leído otra versión —en un blog, en un modelo antiguo o en una sentencia— aquí puedes ver desde cuándo dejó de aplicarse.

  1. 6 de marzo de 2019 Real Decreto-ley 7/2019, de 1 de marzo (se abre en una pestaña nueva)Vigente
  2. 24 de enero de 2019 norma de 2019 (BOE-A-2019-799) (se abre en una pestaña nueva)
  3. 19 de diciembre de 2018 Real Decreto-ley 21/2018, de 14 de diciembre (se abre en una pestaña nueva)
  4. 6 de junio de 2013 Ley 4/2013, de 4 de junio (se abre en una pestaña nueva)
  5. 24 de diciembre de 2009 Ley 19/2009, de 23 de noviembre (se abre en una pestaña nueva)
  6. 1 de enero de 1995 Redacción original de la norma

Historial extraído del texto consolidado del BOE (BOE-A-1994-26003); cada fecha es la de entrada en vigor de esa redacción, no la de publicación de la norma que la dio.

Comentario

Preguntas frecuentes

¿Cuál es la duración mínima de un contrato de alquiler de vivienda?

Cinco años si el arrendador es persona física, o siete si es persona jurídica, mediante prórroga obligatoria anual salvo que el arrendatario comunique su voluntad de no renovar con treinta días de antelación (art. 9.1 LAU).

¿Puede el arrendador recuperar la vivienda antes de los cinco años?

Sí, pero el art. 9.3 LAU exige tres requisitos a la vez, no sólo el pacto: que haya transcurrido el primer año de duración del contrato, que el arrendador sea persona física y que al tiempo de la celebración se hubiese hecho constar en el contrato, de forma expresa, la necesidad de ocupar la vivienda para sí o para sus familiares en primer grado de consanguinidad o por adopción, o para su cónyuge en los supuestos de sentencia firme de separación, divorcio o nulidad. Si falta cualquiera de los tres la prórroga obligatoria sigue operando aunque la cláusula esté en el contrato —por ejemplo, si el arrendador es una persona jurídica—. Además debe comunicarlo con al menos dos meses de antelación, y si transcurridos tres meses no la ocupa, el arrendatario puede optar entre ser repuesto en la vivienda hasta cinco años o ser indemnizado con una mensualidad por cada año que quedara por cumplir.

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