Artículo 24. Contenido formal del instrumento y deber de colaboración.
Pendiente de revisión jurídica
Última reforma: 11 de julio de 2021
Aplicable en España — Ley del Notariado Notariado (BOE-A-1862-4073).
En todo instrumento público consignará el Notario su nombre y vecindad, los nombres y vecindad de los testigos, y el lugar, año y día del otorgamiento.
Los notarios en su consideración de funcionarios públicos deberán velar por la regularidad no solo formal sino material de los actos o negocios jurídicos que autorice o intervenga, por lo que están sujetos a un deber especial de colaboración con las autoridades judiciales y administrativas.
En consecuencia, este deber especial exige del Notario el cumplimiento de aquellas obligaciones que en el ámbito de su competencia establezcan dichas autoridades.
En las escrituras relativas a actos o contratos por los que se declaren, transmitan, graven, modifiquen o extingan a título oneroso el dominio y los demás derechos reales sobre bienes inmuebles se identificarán, cuando la contraprestación consistiere en todo o en parte en dinero o signo que lo represente, los medios de pago empleados por las partes. A tal fin, y sin perjuicio de su ulterior desarrollo reglamentario, deberá identificarse si el precio se recibió con anterioridad o en el momento del otorgamiento de la escritura, su cuantía, así como si se efectuó en metálico, cheque, bancario o no, y, en su caso, nominativo o al portador, otro instrumento de giro o bien mediante transferencia bancaria.
Igualmente, en las escrituras públicas citadas el Notario deberá incorporar la declaración previa del movimiento de los medios de pago aportadas por los comparecientes cuando proceda presentar esta en los términos previstos en la legislación de prevención del blanqueo de capitales. Si no se aportase dicha declaración por el obligado a ello, el Notario hará constar esta circunstancia en la escritura y lo comunicará al órgano correspondiente del Consejo General del Notariado.
En las escrituras públicas a las que se refieren este artículo y el artículo 23 de esta Ley, el Consejo General del Notariado suministrará a la Administración Tributaria, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17 de esta Ley, la información relativa a las operaciones en las que se hubiera incumplido la obligación de comunicar al Notario el número de identificación fiscal para su constancia en la escritura, así como los medios de pago empleados y, en su caso, la negativa a identificar los medios de pago. Estos datos deberán constar en los índices informatizados.
El Consejo General del Notariado establecerá un sistema automatizado para que el Notario a través de aquel suministre a la Administración Tributaria la identificación de aquellas entidades jurídicas con número de identificación fiscal revocado y no rehabilitado que hubieran pretendido otorgar un documento público.
Este artículo ha tenido 3 redacciones desde su publicación y el texto de arriba es el vigente desde el 11 de julio de 2021. Si has leído otra versión —en un blog, en un modelo antiguo o en una sentencia— aquí puedes ver desde cuándo dejó de aplicarse.
- 11 de julio de 2021Ley 11/2021, de 9 de julio (se abre en una pestaña nueva)Vigente
- 1 de diciembre de 2006Ley 36/2006, de 29 de noviembre (se abre en una pestaña nueva)
- 19 de junio de 1862Redacción original de la norma
Historial extraído del texto consolidado del BOE (BOE-A-1862-4073); cada fecha es la de entrada en vigor de esa redacción, no la de publicación de la norma que la dio.
Qué regula
Combina la exigencia formal tradicional del instrumento público (identificación del Notario, testigos, lugar y fecha) con dos deberes de gran relevancia práctica introducidos en reformas posteriores: el deber de control de legalidad material (no solo formal) del acto autorizado, con colaboración activa con autoridades judiciales y administrativas, y la obligación de identificar los medios de pago en escrituras de transmisión onerosa de inmuebles, herramienta clave de prevención del fraude fiscal y del blanqueo de capitales.
Cómo se aplica en la práctica
La identificación de medios de pago (tercer párrafo) es un trámite obligatorio en cualquier compraventa inmobiliaria: el Notario debe consignar en la escritura si el precio se pagó antes o en el momento del otorgamiento, su cuantía y el medio empleado (metálico, cheque, transferencia), información que se traslada a la Administración Tributaria y contribuye a la lucha contra el fraude en el sector inmobiliario.
Errores frecuentes
Omitir o consignar de forma incompleta la identificación de los medios de pago en una escritura de compraventa inmobiliaria, incumplimiento que puede tener consecuencias tanto para el Notario (deber de comunicación al órgano competente) como para las partes en el ámbito fiscal.
Información general con fines divulgativos. El texto vigente se coteja de forma mecánica con el texto consolidado del BOE (se abre en una pestaña nueva); no sustituye al asesoramiento de un abogado sobre tu caso concreto.