Artículo 34. Ámbito del régimen de valoraciones.
Vigente a fecha 2026-08-23
Aplicable en España — Ley de Suelo Suelo (BOE-A-2015-11723).
1. Las valoraciones del suelo, las instalaciones, construcciones y edificaciones, y los derechos constituidos sobre o en relación con ellos, se rigen por lo dispuesto en esta Ley cuando tengan por objeto:
a) La verificación de las operaciones de reparto de beneficios y cargas u otras precisas para la ejecución de la ordenación territorial y urbanística en las que la valoración determine el contenido patrimonial de facultades o deberes propios del derecho de propiedad, en defecto de acuerdo entre todos los sujetos afectados.
b) La fijación del justiprecio en la expropiación, cualquiera que sea la finalidad de ésta y la legislación que la motive.
c) La fijación del precio a pagar al propietario en la venta o sustitución forzosas.
d) La determinación de la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública.
2. Las valoraciones se entienden referidas:
a) Cuando se trate de las operaciones contempladas en la letra a) del apartado anterior, a la fecha de iniciación del procedimiento de aprobación del instrumento que las motive.
b) Cuando se aplique la expropiación forzosa, al momento de iniciación del expediente de justiprecio individualizado o de exposición al público del proyecto de expropiación si se sigue el procedimiento de tasación conjunta.
c) Cuando se trate de la venta o sustitución forzosas, al momento de la iniciación del procedimiento de declaración del incumplimiento del deber que la motive.
d) Cuando la valoración sea necesaria a los efectos de determinar la indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, al momento de la entrada en vigor de la disposición o del comienzo de la eficacia del acto causante de la lesión.
Qué regula
Delimita los cuatro supuestos en que se aplica el régimen de valoraciones de esta ley (reparto de beneficios y cargas, expropiación, venta o sustitución forzosas, y responsabilidad patrimonial), y fija para cada uno de ellos el momento temporal exacto al que debe referirse la valoración, lo que resulta decisivo porque el valor del suelo puede variar sustancialmente según la fecha de referencia.
Cómo se aplica en la práctica
La fecha de referencia de la letra b) (inicio del expediente de justiprecio o exposición pública del proyecto de expropiación) es la que habitualmente genera más litigiosidad: si entre esa fecha y la fecha real de pago del justiprecio ha pasado mucho tiempo con revalorización del suelo, el propietario expropiado no se beneficia de esa revalorización posterior, salvo los mecanismos de actualización o intereses de demora que correspondan.
Errores frecuentes
Valorar un bien expropiado según su valor en el momento del pago efectivo del justiprecio en lugar de en el momento de inicio del expediente: la norma fija expresamente esta última fecha como referencia, salvo la actualización o los intereses que procedan por la demora.
Revisado por Eugenia de Araujo González.
Información general con fines divulgativos. El texto vigente se coteja de forma mecánica con el texto consolidado del BOE (se abre en una pestaña nueva); no sustituye al asesoramiento de un abogado sobre tu caso concreto.