Contrato electrónico

Aplicable en España — basado en normativa española (BOE).

Verificado el 7-ago-2026 contra el BOE

Actualizado el

El contrato celebrado por vía electrónica, que produce todos los efectos jurídicos previstos por el ordenamiento cuando concurren los requisitos legales

Resumen rápido: El contrato electrónico es el contrato celebrado por vía electrónica, sujeto al régimen general de la contratación y a las normas específicas de la Ley de servicios de la sociedad de la información. El artículo 23.1 de la Ley 34/2002 establece que los contratos celebrados por vía electrónica producirán todos los efectos previstos por el ordenamiento jurídico, cuando concurran el consentimiento y los demás requisitos necesarios para su validez.

Definición flash: Contrato celebrado por vía electrónica con plena validez legal cuando concurren consentimiento y demás requisitos, según la LSSICE.

Etiqueta lingüística

En el habla común, «comprar por internet» o «firmar online» se perciben a veces como algo distinto de «contratar» en sentido jurídico tradicional. Legalmente, el contrato electrónico no es una figura contractual nueva ni distinta: es el mismo contrato de siempre, con los mismos requisitos de validez, simplemente celebrado a través de un medio electrónico, con reglas adicionales sobre información previa e información posterior a la celebración.

Definición técnica

El artículo 23.1 de la Ley 34/2002 remite el régimen de los contratos electrónicos, además de a lo dispuesto en su propio Título, a los Códigos Civil y de Comercio y al resto de normas civiles o mercantiles sobre contratos, especialmente las de protección de los consumidores. El artículo 24 de la Ley 34/2002 somete la prueba de la celebración del contrato electrónico a las reglas generales del ordenamiento, remitiendo a la normativa de firma electrónica cuando el contrato esté firmado electrónicamente. El artículo 27 de la Ley 34/2002 impone al prestador de servicios que contrate electrónicamente la obligación de poner a disposición del destinatario, antes de iniciar el procedimiento, determinada información de forma permanente, fácil y gratuita. El artículo 28 de la Ley 34/2002 obliga al oferente a confirmar la recepción de la aceptación, mediante acuse de recibo u otro medio equivalente.

Aplicación práctica

Si vas a celebrar un contrato electrónico, ten presente que tiene la misma validez que uno tradicional siempre que concurran el consentimiento y los demás requisitos legales, según el artículo 23.1 de la Ley 34/2002. Como prestador de servicios, debes cumplir además obligaciones de información previa a la contratación y confirmar la recepción de la aceptación de la otra parte, según los artículos 27 y 28 de la misma ley.

Qué no es / diferencias clave

Contrato electrónico y firma electrónica
El CONTRATO ELECTRÓNICO es el contrato celebrado por vía electrónica, válido si concurren consentimiento y demás requisitos generales (artículo 23 Ley 34/2002). La firma electrónica es solo uno de los medios posibles para prestar el consentimiento o acreditar la identidad de las partes en ese contrato, regulada en su propia normativa (Ley 59/2003), no un requisito imprescindible para todo contrato electrónico.

Términos relacionados

Vale igual que uno en papel

La forma electrónica no rebaja la validez: si hay consentimiento, objeto y causa, el contrato obliga como cualquier otro, y no hace falta firma manuscrita ni soporte físico para exigir su cumplimiento.

Lo que cambia no es la validez sino la prueba. De ahí que el trabajo esté en conservar el rastro —la confirmación recibida, las condiciones aceptadas ese día, los correos posteriores— y no en discutir si un contrato sin papel vincula, que sí lo hace.

El derecho a desistir es la baza del consumidor

En la contratación electrónica con consumidores existe un plazo para desistir sin dar explicaciones, y empieza a contar desde la recepción del bien o desde la celebración del contrato según el caso.

Dos cautelas que deciden el resultado: si el empresario no informó de ese derecho, el plazo se amplía considerablemente; y hay excepciones tasadas —bienes personalizados, contenido digital ya descargado— que conviene comprobar antes de anunciar el desistimiento.

Dato de autoridad

El artículo 23.1 de la Ley 34/2002 establece: «Los contratos celebrados por vía electrónica producirán todos los efectos previstos por el ordenamiento jurídico, cuando concurran el consentimiento y los demás requisitos necesarios para su validez».

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Preguntas frecuentes sobre contrato electrónico

¿Qué es un contrato electrónico?

El contrato celebrado por vía electrónica, que produce todos los efectos jurídicos previstos por el ordenamiento cuando concurren el consentimiento y los demás requisitos de validez, según el artículo 23 de la Ley 34/2002.

¿Tiene un contrato electrónico la misma validez que uno en papel?

Sí, siempre que concurran el consentimiento y los demás requisitos necesarios para su validez, según el artículo 23.1 de la Ley 34/2002.

¿Qué información debe darse antes de contratar por vía electrónica?

El prestador de servicios debe poner a disposición del destinatario determinada información, de forma permanente, fácil y gratuita, antes de iniciar el procedimiento de contratación, según el artículo 27 de la Ley 34/2002.

¿Debe confirmarse la recepción de la aceptación en un contrato electrónico?

Sí, el oferente está obligado a confirmar la recepción de la aceptación, mediante acuse de recibo u otro medio equivalente, según el artículo 28 de la Ley 34/2002.

Autoría y revisión editorial

Contenido elaborado bajo la dirección editorial de DERECHO ABOGADOS, verificando cada norma sobre fuentes oficiales (BOE y jurisprudencia).

Cada norma citada se verifica contra su texto consolidado en el BOE: se comprueba el identificador de la norma, que la redacción sea la vigente y que lo entrecomillado sea literal. Es una verificación editorial, no un visto colegiado. Este contenido es información general y no constituye asesoramiento legal sobre un caso concreto.

Cómo citar esto

Contrato electrónico. Derecho Abogados. https://www.derechoabogados.es/diccionario-juridico/contrato-electronico/. Revisión jurídica: María Eugenia de Araujo González (Coordinadora Editorial; revisión jurídica), 7-ago-2026.

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