Qué se prueba, qué no hace falta probar y con qué medios
Resumen rápido: La prueba es la actividad procesal dirigida a acreditar los hechos controvertidos de los que depende la decisión del pleito. Su objeto son los hechos que guardan relación con la tutela judicial que se pretende, y también la costumbre y el derecho extranjero. Quedan exentos de prueba los hechos sobre los que exista plena conformidad de las partes y los que gocen de notoriedad absoluta y general.
Definición flash: Actividad dirigida a acreditar los hechos discutidos de los que depende la decisión del pleito. No todo hecho necesita probarse.
Etiqueta lingüística
La palabra designa tres cosas que conviene separar: la actividad de probar, cada medio concreto —testifical, pericial, documental— y el resultado obtenido. Cuando se dice «tengo pruebas» suele hablarse de fuentes; cuando la ley habla de prueba, se refiere a la actividad y a su régimen.
Definición técnica
El artículo 281 fija el objeto: los hechos que guarden relación con la tutela que se pretenda, más la costumbre y el derecho extranjero, este último probado en su contenido y vigencia. Y fija dos exenciones: los hechos con plena conformidad de las partes —salvo que la materia esté fuera de su poder de disposición— y los de notoriedad absoluta y general.
La iniciativa es de parte: las pruebas se practican a instancia de parte, y solo cabe acordarlas de oficio cuando la ley lo establezca (art. 282). El artículo 283 impone tres filtros de admisión: no se admite la prueba impertinente, que no guarda relación con el objeto del proceso; ni la inútil, que en ningún caso puede contribuir a esclarecer los hechos; y nunca se admite como prueba una actividad prohibida por la ley.
Los medios están enumerados en el artículo 299: interrogatorio de las partes, documentos públicos, documentos privados, dictamen de peritos, reconocimiento judicial e interrogatorio de testigos, además de los medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen y los instrumentos de archivo de datos. La ley deja abierta la puerta a cualquier otro medio que permita obtener certeza sobre hechos relevantes.
Aplicación práctica
Antes de discutir cómo se prueba conviene saber qué hace falta probar: los hechos admitidos por la contraria no necesitan prueba, y centrar el esfuerzo en lo realmente controvertido evita gastar recursos en lo que nadie discute. En paralelo, quien afirma un hecho debe contar con que, si queda en la incertidumbre, las consecuencias las soporta la parte que tenía la carga de acreditarlo.
Los filtros de admisión importan más de lo que parece: una prueba bien planteada pero impertinente —ajena al objeto del proceso— se inadmite, igual que la que no puede aportar nada. Y la prueba obtenida vulnerando derechos fundamentales tiene un tratamiento propio y severo. Conviene por tanto diseñar la estrategia probatoria al preparar el escrito rector, no al llegar al juicio, porque los momentos para proponer están tasados.
Contexto legal en España
El régimen general de la prueba está en los artículos 281 y siguientes de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, artículo 281: el 281 delimita su objeto y las exenciones, el artículo 282 la iniciativa, el artículo 283 la impertinencia e inutilidad y el artículo 299 la relación de medios. Las presunciones se regulan en los artículos 385 y 386, y la valoración de cada medio, en su regulación específica.
Normas clave a tener en cuenta
- Ley de Enjuiciamiento Civil, art. 281 (objeto y necesidad de la prueba)
- Ley de Enjuiciamiento Civil, art. 283 (impertinencia e inutilidad)
- Ley de Enjuiciamiento Civil, art. 299 (medios de prueba)
- Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), artículo 60 (prueba)
- Ley de la Jurisdicción Voluntaria (LJV), artículo 5 (prueba)
Qué no es / diferencias clave
- Carga de la prueba
- La carga no dice cómo se prueba, sino quién soporta las consecuencias de que un hecho no quede acreditado. Es una regla de decisión que solo entra en juego cuando la prueba deja el hecho en la incertidumbre.
- Medio de prueba
- El medio es cada instrumento concreto —testifical, pericial, documental, interrogatorio— a través del cual se acredita un hecho. La prueba es la actividad en su conjunto y su régimen.
- Diligencias finales
- Son actuaciones probatorias excepcionales que el tribunal puede acordar tras el juicio, en supuestos tasados. No sirven para suplir la prueba que la parte no propuso en su momento.
Términos relacionados
Dato de autoridad
El artículo 281.3 y 281.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, artículo 281 declara exentos de prueba «los hechos sobre los que exista plena conformidad de las partes, salvo en los casos en que la materia objeto del proceso esté fuera del poder de disposición de los litigantes», y añade que «no será necesario probar los hechos que gocen de notoriedad absoluta y general».
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Preguntas frecuentes sobre prueba (recibimiento a prueba)
¿Qué hechos hay que probar?
Los que guarden relación con la tutela judicial que se pretende. También la costumbre y el derecho extranjero. No hace falta probar los hechos sobre los que hay plena conformidad de las partes ni los de notoriedad absoluta y general.
¿Qué medios de prueba admite la ley?
Interrogatorio de las partes, documentos públicos y privados, dictamen de peritos, reconocimiento judicial e interrogatorio de testigos, además de los medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen y los instrumentos de archivo de datos. Cabe cualquier otro medio que permita obtener certeza sobre hechos relevantes.
¿Puede el juez acordar pruebas por su cuenta?
Las pruebas se practican a instancia de parte. El tribunal solo puede acordarlas de oficio cuando así lo establezca la ley, conforme al artículo 282.
¿Por qué se inadmite una prueba?
Por impertinente, cuando no guarda relación con el objeto del proceso; por inútil, cuando en ningún caso puede contribuir a esclarecer los hechos controvertidos; y siempre que se trate de una actividad prohibida por la ley (art. 283).
Autoría y revisión editorial
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