El órgano especializado que instruye los delitos de violencia de género y puede conocer también las materias civiles conexas; hoy organizado como Sección de Violencia sobre la Mujer del Tribunal de Instancia
Resumen rápido: El Juzgado de Violencia sobre la Mujer es el órgano judicial especializado, creado por la Ley Orgánica 1/2004, que instruye los procesos penales por violencia de género y puede conocer también, en determinadas condiciones, de los asuntos civiles conexos -guarda y custodia, alimentos, medidas de familia- cuando alguna de las partes es víctima o presunto autor de esa violencia.
Definición flash: Órgano especializado en violencia de género; desde 2025 es la Sección de Violencia sobre la Mujer del Tribunal de Instancia, no un juzgado unipersonal.
Etiqueta lingüística
«Juzgado de Violencia sobre la Mujer» (JVM en la abreviatura de uso forense) fue el nombre del órgano entre 2004 y la reforma orgánica de 2025; sigue siendo el término que usa la mayoría de la ciudadanía y buena parte de la práctica forense, aunque ya no corresponda a un juzgado unipersonal sino a una sección especializada dentro del Tribunal de Instancia.
Definición técnica
La Ley Orgánica 1/2004, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, artículo 44 introdujo en su artículo 44 el antiguo artículo 87 ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que creaba los Juzgados de Violencia sobre la Mujer como órganos unipersonales con competencia penal -instrucción de los delitos de violencia de género- y, en determinados supuestos, civil. Ese artículo 87 ter está hoy suprimido: la Ley Orgánica 1/2025, de eficiencia del servicio público de Justicia, sustituyó los antiguos juzgados de primera instancia e instrucción por Tribunales de Instancia de ámbito de partido judicial, organizados en secciones. El artículo 84.c) de la Ley Orgánica del Poder Judicial incluye entre esas secciones la «de Violencia sobre la Mujer», y el artículo 89 -que ha sustituido materialmente al antiguo 87 ter- regula su competencia: en el orden penal, la instrucción de los delitos de homicidio, aborto, lesiones, contra la libertad, contra la integridad moral, contra la libertad e indemnidad sexual, contra la intimidad o contra el honor cuando la víctima sea o haya sido cónyuge o pareja del autor, así como los cometidos sobre los hijos u otros convivientes cuando medie también un acto de violencia de género, la adopción de órdenes de protección y el conocimiento de determinados delitos leves y delitos de quebrantamiento. Desde el 3 de octubre de 2025 instruye además los delitos contra la libertad sexual, la mutilación genital femenina, el matrimonio forzado, el acoso con connotación sexual y la trata con fines de explotación sexual cuando la persona ofendida sea mujer, haya o no relación de pareja con el autor (art. 89.5.h). En todos estos casos está vedada la utilización de los medios adecuados de solución de controversias (art. 89.9). En el orden civil, con competencia exclusiva y excluyente cuando concurren los requisitos del apartado 7 -proceso civil sobre materia de familia, que una de las partes sea víctima de violencia de género o sexual, que otra esté imputada como autora, inductora o cooperadora necesaria de esos actos, y que exista un proceso penal o una orden de protección abierta por esos hechos-, puede conocer de crisis matrimoniales, guarda y custodia, alimentos, filiación y otras materias de familia.
Aplicación práctica
En la práctica, la denominación tradicional sigue usándose en escritos, notificaciones y en el lenguaje de las propias víctimas y profesionales, y no es un error citarla: el órgano que hoy tramita estos asuntos -la Sección de Violencia sobre la Mujer del Tribunal de Instancia- desempeña exactamente la misma función. Lo relevante para la defensa es identificar la Sección de Violencia sobre la Mujer competente por el domicilio de la víctima -no el del agresor ni el del lugar de los hechos, sin perjuicio de las medidas urgentes del juez de ese lugar- (art. 15 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), y comprobar si concurren los cuatro requisitos del artículo 89.7 LOPJ para saber si un asunto civil de familia debe tramitarse ante ella con carácter exclusivo y excluyente, en lugar de ante el juzgado civil ordinario: un error frecuente es demandar en el juzgado de familia cuando existe un proceso penal abierto por violencia de género entre las mismas partes, lo que da lugar a que el asunto deba remitirse a la Sección competente.
Contexto legal en España
El órgano nació con la Ley Orgánica 1/2004, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, que además de crear el juzgado especializado (art. 44, antiguo art. 87 ter LOPJ) reguló su jurisdicción territorial (art. 48), la orden de protección (art. 62) y la especialización del Ministerio Fiscal en la materia (art. 71). La reorganización judicial de la Ley Orgánica 1/2025 sustituyó la planta de juzgados unipersonales por Tribunales de Instancia con secciones especializadas: la Sección de Violencia sobre la Mujer (art. 84.c LOPJ) asumió las competencias del antiguo juzgado, con su régimen detallado en el nuevo artículo 89 LOPJ.
Normas clave a tener en cuenta
- Ley Orgánica 1/2004, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, artículo 44 (creación del órgano, hoy art. 87 ter LOPJ suprimido)
- Ley Orgánica del Poder Judicial, artículo 84.c) (Sección de Violencia sobre la Mujer del Tribunal de Instancia)
- Ley Orgánica del Poder Judicial, artículo 89 (competencia penal y civil de la Sección de Violencia sobre la Mujer)
- Ley Orgánica 1/2004, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, artículo 48 (jurisdicción territorial)
- Ley Orgánica 1/2004, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, artículo 62 (orden de protección)
- Ley Orgánica 1/2004, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, artículo 71 (especialización del Ministerio Fiscal)
- Ley de Enjuiciamiento Criminal, artículo 15 bis (competencia territorial por el domicilio de la víctima)
El artículo 89.8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial permite a la Sección de Violencia sobre la Mujer inadmitir la pretensión y remitirla al órgano competente cuando aprecie, de forma notoria, que los hechos puestos en su conocimiento no constituyen expresión de violencia de género o de violencia sexual: la especialización no convierte a la Sección en competente para cualquier litigio entre las mismas personas, solo para el que tenga verdadera conexión con esa violencia. Como órgano unipersonal, no: la Ley Orgánica 1/2025 los sustituyó por Secciones de Violencia sobre la Mujer dentro de los nuevos Tribunales de Instancia, que asumen exactamente la misma función. Los del artículo 89.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: homicidio, aborto, lesiones, delitos contra la libertad, contra la integridad moral, contra la libertad e indemnidad sexual, contra la intimidad o contra el honor, cuando la víctima sea o haya sido cónyuge o pareja del autor, entre otros supuestos conexos; y, desde el 3 de octubre de 2025, los delitos contra la libertad sexual, la mutilación genital femenina, el matrimonio forzado, el acoso con connotación sexual y la trata con fines de explotación sexual cuando la víctima sea mujer (art. 89.5.h). Sí, cuando concurren los requisitos del artículo 89.7 LOPJ: que sea un proceso civil de familia, que una de las partes sea víctima de violencia de género o sexual, que otra esté imputada como autora, inductora o cooperadora necesaria de esos actos, y que se hayan iniciado actuaciones penales ante la Sección o se haya adoptado una orden de protección. Los cuatro requisitos deben concurrir a la vez (art. 89.7). Si no concurren, la competencia es del juzgado o sección de familia ordinaria. Contenido elaborado bajo la dirección editorial de DERECHO ABOGADOS, verificando cada norma sobre fuentes oficiales (BOE y jurisprudencia). Cada norma citada se verifica contra su texto consolidado en el BOE: se comprueba el identificador de la norma, que la redacción sea la vigente y que lo entrecomillado sea literal. Es una verificación editorial, no un visto colegiado. Este contenido es información general y no constituye asesoramiento legal sobre un caso concreto.Qué no es / diferencias clave
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Autoría y revisión editorial