Artículo 790. Formalización del recurso de apelación penal: plazo y órgano
Vigente a fecha 2026-08-20
Última reforma: 6 de diciembre de 2015
Aplicable en España — Ley de Enjuiciamiento Criminal LECrim (BOE-A-1882-6036).
1. La sentencia dictada por el Juez de lo Penal es apelable ante la Audiencia Provincial correspondiente, y la del Juez Central de lo penal, ante la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. El recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de las partes, dentro de los diez días siguientes a aquel en que se les hubiere notificado la sentencia. Durante este período se hallarán las actuaciones en la Oficina judicial a disposición de las partes, las cuales en el plazo de los tres días siguientes a la notificación de la sentencia podrán solicitar copia de los soportes en los que se hayan grabado las sesiones, con suspensión del plazo para la interposición del recurso. El cómputo del plazo se reanudará una vez hayan sido entregadas las copias solicitadas.
La parte que no hubiera apelado en el plazo señalado podrá adherirse a la apelación en el trámite de alegaciones previsto en el apartado 5, ejercitando las pretensiones y alegando los motivos que a su derecho convengan. En todo caso, este recurso quedará supeditado a que el apelante mantenga el suyo.
Las demás partes podrán impugnar la adhesión, en el plazo de dos días, una vez conferido el traslado previsto en el apartado 6.
2. El escrito de formalización del recurso se presentará ante el órgano que dictó la resolución que se impugne, y en él se expondrán, ordenadamente, las alegaciones sobre quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico en las que se base la impugnación. El recurrente también habrá de fijar un domicilio para notificaciones en el lugar donde tenga su sede la Audiencia.
Si en el recurso se pidiera la declaración de nulidad del juicio por infracción de normas o garantías procesales que causaren la indefensión del recurrente, en términos tales que no pueda ser subsanada en la segunda instancia, se citarán las normas legales o constitucionales que se consideren infringidas y se expresarán las razones de la indefensión. Asimismo, deberá acreditarse haberse pedido la subsanación de la falta o infracción en la primera instancia, salvo en el caso de que se hubieren cometido en momento en el que fuere ya imposible la reclamación.
Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.
3. En el mismo escrito de formalización podrá pedir el recurrente la práctica de las diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta, y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables.
4. Recibido el escrito de formalización, el Juez, si reúne los requisitos exigidos, admitirá el recurso. En caso de apreciar la concurrencia de algún defecto subsanable, concederá al recurrente un plazo no superior a tres días para la subsanación.
5. Admitido el recurso, el Secretario judicial dará traslado del escrito de formalización a las demás partes por un plazo común de diez días. Dentro de este plazo habrán de presentarse los escritos de alegaciones de las demás partes, en los que podrá solicitarse la práctica de prueba en los términos establecidos en el apartado 3 y en los que se fijará un domicilio para notificaciones.
6. Presentados los escritos de alegaciones o precluido el plazo para hacerlo, el Secretario, en los dos días siguientes, dará traslado de cada uno de ellos a las demás partes y elevará a la Audiencia los autos originales con todos los escritos presentados.
Este artículo ha tenido 5 redacciones desde su publicación y el texto de arriba es el vigente desde el 6 de diciembre de 2015. Si has leído otra versión —en un blog, en un modelo antiguo o en una sentencia— aquí puedes ver desde cuándo dejó de aplicarse.
- 6 de diciembre de 2015Ley 41/2015, de 5 de octubre (se abre en una pestaña nueva)Vigente
- 4 de mayo de 2010Ley 13/2009, de 3 de noviembre (se abre en una pestaña nueva)
- 28 de abril de 2003Ley 38/2002, de 24 de octubre (se abre en una pestaña nueva)
- 17 de junio de 1998norma de 1998 (BOE-A-1998-14062) (se abre en una pestaña nueva)
- 1 de junio de 1997Redacción original de la norma
Historial extraído del texto consolidado del BOE (BOE-A-1882-6036); cada fecha es la de entrada en vigor de esa redacción, no la de publicación de la norma que la dio.
Qué regula
El art. 790 LECrim regula el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por el Juez de lo Penal (ante la Audiencia Provincial) o por el Juez Central de lo Penal (ante la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional). Fija el plazo de interposición en diez días desde la notificación, con suspensión del cómputo si se solicitan copias de las grabaciones de las sesiones dentro de los tres días siguientes. Permite la adhesión a la apelación de quien no recurrió en plazo. El apartado 2 exige presentar el escrito de formalización ante el propio órgano que dictó la resolución impugnada, exponiendo ordenadamente los motivos -quebrantamiento de normas y garantías procesales, error en la valoración de la prueba o infracción del ordenamiento jurídico- y fijando domicilio en la sede de la Audiencia; si se pide la nulidad por indefensión, exige haber reclamado antes la subsanación en primera instancia. Los apartados siguientes regulan la subsanación de defectos, el traslado a las demás partes por diez días y la elevación de los autos a la Audiencia.
Cómo se aplica en la práctica
A diferencia del recurso de apelación civil -que desde la reforma del Real Decreto-ley 6/2023 se presenta directamente ante el tribunal que debe resolverlo, el ad quem-, en el proceso penal el escrito de formalización se sigue presentando ante el órgano a quo, el mismo que dictó la sentencia apelada, que es quien admite el recurso, resuelve sobre la subsanación de defectos y da traslado a las demás partes antes de remitir las actuaciones a la Audiencia. El plazo también difiere: diez días en penal, frente a los veinte de la apelación civil actual.
Errores frecuentes
Aplicar por analogía las reglas del recurso de apelación civil reformado en 2023 -presentación ante el órgano ad quem, plazo de veinte días- a un recurso penal es un error real y documentado: en el orden penal rige un régimen distinto y anterior, con presentación ante el órgano que dictó la resolución y un plazo de diez días. Otro error frecuente es no motivar con precisión el error en la valoración de la prueba cuando lo alega la acusación para pedir la condena o agravar la pena: el propio artículo exige justificar la insuficiencia o falta de racionalidad de la motivación fáctica, no una simple discrepancia de criterio con lo resuelto.
Información general con fines divulgativos. El texto vigente se coteja de forma mecánica con el texto consolidado del BOE (se abre en una pestaña nueva); no sustituye al asesoramiento de un abogado sobre tu caso concreto.