Artículo 219. Causas de abstención y recusación de Jueces y Magistrados.
Vigente a fecha 2026-08-20
Última reforma: 15 de enero de 2004
Aplicable en España — Ley Orgánica del Poder Judicial LOPJ (BOE-A-1985-12666).
Son causas de abstención y, en su caso, de recusación:
1.ª El vínculo matrimonial o situación de hecho asimilable y el parentesco por consanguinidad o afinidad dentro del cuarto grado con las partes o el representante del Ministerio Fiscal.
2.ª El vínculo matrimonial o situación de hecho asimilable y el parentesco por consanguinidad o afinidad dentro del segundo grado con el letrado o el procurador de cualquiera de las partes que intervengan en el pleito o causa.
3.ª Ser o haber sido defensor judicial o integrante de los organismos tutelares de cualquiera de las partes, o haber estado bajo el cuidado o tutela de alguna de éstas.
4.ª Estar o haber sido denunciado o acusado por alguna de las partes como responsable de algún delito o falta, siempre que la denuncia o acusación hubieran dado lugar a la incoación de procedimiento penal y éste no hubiera terminado por sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento.
5.ª Haber sido sancionado disciplinariamente en virtud de expediente incoado por denuncia o a iniciativa de alguna de las partes.
6.ª Haber sido defensor o representante de alguna de las partes, emitido dictamen sobre el pleito o causa como letrado, o intervenido en él como fiscal, perito o testigo.
7.ª Ser o haber sido denunciante o acusador de cualquiera de las partes.
8.ª Tener pleito pendiente con alguna de éstas.
9.ª Amistad íntima o enemistad manifiesta con cualquiera de las partes.
10.ª Tener interés directo o indirecto en el pleito o causa.
11.ª Haber participado en la instrucción de la causa penal o haber resuelto el pleito o causa en anterior instancia.
12.ª Ser o haber sido una de las partes subordinado del juez que deba resolver la contienda litigiosa.
13.ª Haber ocupado cargo público, desempeñado empleo o ejercido profesión con ocasión de los cuales haya participado directa o indirectamente en el asunto objeto del pleito o causa o en otro relacionado con el mismo.
14.ª En los procesos en que sea parte la Administración pública, encontrarse el juez o magistrado con la autoridad o funcionario que hubiese dictado el acto o informado respecto del mismo o realizado el hecho por razón de los cuales se sigue el proceso en alguna de las circunstancias mencionadas en las causas 1.ª a 9.ª, 12.ª, 13.ª y 15.ª de este artículo.
15.ª El vínculo matrimonial o situación de hecho asimilable, o el parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad, con el juez o magistrado que hubiera dictado resolución o practicado actuación a valorar por vía de recurso o en cualquier fase ulterior del proceso.
16.ª Haber ocupado el juez o magistrado cargo público o administrativo con ocasión del cual haya podido tener conocimiento del objeto del litigio y formar criterio en detrimento de la debida imparcialidad.
Este artículo ha tenido 4 redacciones desde su publicación y el texto de arriba es el vigente desde el 15 de enero de 2004. Si has leído otra versión —en un blog, en un modelo antiguo o en una sentencia— aquí puedes ver desde cuándo dejó de aplicarse.
- 15 de enero de 2004Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre (se abre en una pestaña nueva)Vigente
- 6 de diciembre de 1997Ley Orgánica 5/1997, de 4 de diciembre (se abre en una pestaña nueva)
- 1 de enero de 1989Ley Orgánica 7/1988, de 28 de diciembre (se abre en una pestaña nueva)
- 3 de julio de 1985Redacción original de la norma
Historial extraído del texto consolidado del BOE (BOE-A-1985-12666); cada fecha es la de entrada en vigor de esa redacción, no la de publicación de la norma que la dio.
Qué regula
El art. 219 LOPJ contiene la lista tasada de dieciséis causas que obligan a abstenerse a un Juez o Magistrado y que, si no lo hace, habilitan a las partes para recusarlo: vínculo matrimonial o de hecho asimilable y parentesco dentro de ciertos grados con las partes o con su letrado o procurador, haber sido defensor o tutor de una de las partes, estar denunciado o acusado por ellas, haber sido sancionado disciplinariamente a su instancia, haber actuado antes como defensor, perito o testigo, tener pleito pendiente con alguna de las partes, amistad íntima o enemistad manifiesta, interés directo o indirecto en el asunto, haber instruido la causa penal o resuelto en instancia anterior, subordinación respecto de una de las partes, haber ejercido cargo público relacionado con el objeto del pleito, o vínculo con el juez que dictó la resolución recurrida, entre otras.
Cómo se aplica en la práctica
Es la lista que hay que repasar sistemáticamente antes de presentar una recusación o de valorar si el propio juzgador debe abstenerse; en la práctica, las causas de parentesco o vínculo con las partes o sus letrados (1.ª y 2.ª), la amistad íntima o enemistad manifiesta (9.ª) y haber resuelto el mismo asunto en instancia anterior (11.ª) son las más invocadas.
Errores frecuentes
Recusar invocando una sospecha genérica de parcialidad que no encaja en ninguna de las dieciséis causas tasadas: la lista del art. 219 LOPJ es cerrada (numerus clausus), no cabe recusación por causas atípicas ajenas a ella; y confundir la causa 11.ª —haber resuelto el mismo pleito en instancia anterior— con la simple pertenencia al mismo órgano colegiado que otro magistrado que sí intervino antes.
¿Es una lista cerrada o pueden alegarse otras causas de parcialidad?
Es una lista tasada (numerus clausus): solo las dieciséis causas del art. 219 LOPJ permiten fundar válidamente una abstención o una recusación.
Información general con fines divulgativos. El texto vigente se coteja de forma mecánica con el texto consolidado del BOE (se abre en una pestaña nueva); no sustituye al asesoramiento de un abogado sobre tu caso concreto.