El poder que la ley atribuye a la Administración para actuar, y que solo existe si una norma se lo concede expresamente
Resumen rápido: La potestad administrativa es el poder o facultad que el ordenamiento jurídico atribuye a la Administración Pública para el cumplimiento de sus fines. A diferencia del derecho subjetivo privado, no nace de una relación jurídica concreta con otra persona, sino que se ostenta genéricamente frente a la colectividad: es un poder-deber, de ejercicio obligatorio cuando concurren sus presupuestos, y no es renunciable ni transmisible.
Definición flash: Conjunto de poderes que el ordenamiento jurídico atribuye a la Administración para cumplir sus fines, de ejercicio obligatorio y sujeto a control judicial.
Etiqueta lingüística
En el lenguaje corriente, «potestad» se usa a veces como sinónimo de «poder» o «autoridad» sin más precisión. Jurídicamente, la potestad administrativa tiene un régimen propio que la distingue del poder genérico: nace siempre de una norma que la atribuye expresamente a la Administración —nunca se presume—, es de ejercicio obligatorio cuando concurren sus presupuestos, y está sujeta a control judicial en todos los casos, incluida la potestad reglamentaria con la que se dictan los reglamentos.
Definición técnica
El artículo 103.1 de la Constitución somete a la Administración Pública a «los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho». Esa vinculación positiva a la ley —la Administración solo puede hacer lo que una norma le permite, al contrario que el particular, que puede hacer todo lo que la ley no le prohíbe— es la base del principio de legalidad en el ejercicio de cualquier potestad administrativa.
La doctrina y la jurisprudencia distinguen dos tipos de potestades según el margen de apreciación que la norma deja a la Administración: las potestades regladas, en las que la ley determina agotadoramente todos los elementos de la decisión —de modo que solo existe una solución jurídicamente correcta—, y las potestades discrecionales, en las que la norma deja un margen de apreciación entre varias soluciones igualmente válidas en Derecho, aunque ese margen nunca es absoluto: los hechos determinantes, el procedimiento y el fin de interés general siguen siendo controlables.
El artículo 70.2 de la Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, define legalmente el límite de toda potestad administrativa al definir la desviación de poder como «el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los fijados por el ordenamiento jurídico». Y el artículo 106.1 de la Constitución encomienda a los tribunales el control de la potestad reglamentaria y de la legalidad de toda la actuación administrativa, aunque el artículo 71.2 de la misma Ley 29/1998 precisa que los órganos jurisdiccionales no pueden sustituir el contenido discrecional de los actos que anulan: pueden anular, pero no decidir en lugar de la Administración lo que esta debía decidir dentro de su margen de apreciación.
Aplicación práctica
Cuando se recurre una decisión administrativa alegando exceso de potestad, conviene distinguir con precisión el argumento: si la Administración carecía por completo de la potestad ejercida —ninguna norma se la atribuía—, el vicio es de incompetencia o nulidad de pleno derecho; si tenía la potestad pero la usó para un fin distinto del previsto por la ley, el vicio es desviación de poder; y si la potestad era discrecional, el recurso solo prosperará si se acredita que se sobrepasaron los límites controlables —hechos determinantes inexistentes o erróneos, fin distinto del previsto, o infracción del procedimiento—, nunca por simple discrepancia con la solución elegida dentro del margen legal.
Contexto legal en España
La vinculación de la Administración a la ley está en el artículo 103.1 CE; el control judicial de la potestad reglamentaria y de la actuación administrativa, en el artículo 106.1 CE; y la definición legal de la desviación de poder como límite de toda potestad, en el artículo 70.2 de la Ley 29/1998, cuyo artículo 71.2 fija además los límites del control judicial sobre el contenido discrecional.
Normas clave a tener en cuenta
Qué no es / diferencias clave
- Potestad administrativa y derecho subjetivo
- El derecho subjetivo nace de una relación jurídica concreta y es, en general, renunciable y disponible por su titular. La potestad administrativa, en cambio, se ostenta genéricamente frente a la colectividad, no nace de una relación jurídica particular, y es de ejercicio OBLIGATORIO cuando concurren sus presupuestos: la Administración no puede renunciar a ella.
- Potestad reglada y potestad discrecional
- En la potestad REGLADA, la ley determina agotadoramente todos los elementos de la decisión: solo hay una solución jurídicamente correcta. En la DISCRECIONAL, la norma deja un margen de apreciación entre varias soluciones válidas en Derecho, aunque ese margen sigue estando sujeto a control judicial en cuanto a hechos, procedimiento y fin.
- Potestad administrativa y desviación de poder
- La potestad administrativa es el poder atribuido por la norma; la desviación de poder es el VICIO que se produce cuando esa potestad, existiendo y siendo formalmente aplicable, se ejerce para un fin distinto del fijado por el ordenamiento jurídico (artículo 70.2 de la Ley 29/1998).
Términos relacionados
Dato de autoridad
El artículo 70.2 de la Ley 29/1998 define legalmente el límite de toda potestad administrativa: «Se entiende por desviación de poder el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los fijados por el ordenamiento jurídico».
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Preguntas frecuentes sobre potestad administrativa
¿Qué es una potestad administrativa?
Es el poder que el ordenamiento jurídico atribuye expresamente a la Administración Pública para el cumplimiento de sus fines; a diferencia de un derecho subjetivo, es de ejercicio obligatorio y no nace de una relación jurídica concreta con un particular.
¿Qué diferencia hay entre potestad reglada y potestad discrecional?
En la potestad reglada, la ley determina todos los elementos de la decisión y solo hay una solución correcta. En la discrecional, la norma deja un margen de apreciación entre varias soluciones válidas, aunque los hechos, el procedimiento y el fin siguen siendo controlables judicialmente.
¿Puede la Administración ejercer potestades que la ley no le atribuye?
No. Por el principio de legalidad del artículo 103.1 de la Constitución, la Administración está sometida a una vinculación positiva a la ley: solo puede actuar en el ejercicio de las potestades que una norma le haya atribuido expresamente.
¿Puede un juez sustituir la decisión discrecional de la Administración?
No directamente. El artículo 71.2 de la Ley 29/1998 impide a los tribunales determinar el contenido discrecional de los actos que anulan: pueden declarar la actuación contraria a Derecho y anularla, pero no decidir en su lugar la solución concreta dentro del margen discrecional.
Autoría y revisión editorial
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