Artículo 74. Consecuencias del ejercicio del derecho de desistimiento.
Vigente a fecha 2026-08-20
Última reforma: 1 de enero de 2022
Aplicable en España — Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios TRLGDCU (BOE-A-2007-20555).
1. Ejercido el derecho de desistimiento, las partes deberán restituirse recíprocamente las prestaciones de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.303 y 1.308 del Código Civil.
2. El consumidor y usuario no tendrá que rembolsar cantidad alguna por la disminución del valor del bien, que sea consecuencia de su uso conforme a lo pactado o a su naturaleza, o por el uso del servicio.
3. El consumidor y usuario tendrá derecho al rembolso de los gastos necesarios y útiles que hubiera realizado en el bien.
Este artículo ha tenido 3 redacciones desde su publicación y el texto de arriba es el vigente desde el 1 de enero de 2022. Si has leído otra versión —en un blog, en un modelo antiguo o en una sentencia— aquí puedes ver desde cuándo dejó de aplicarse.
- 1 de enero de 2022Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril (se abre en una pestaña nueva)Vigente
- 29 de marzo de 2014Ley 3/2014, de 27 de marzo (se abre en una pestaña nueva)
- 1 de diciembre de 2007Redacción original de la norma
Historial extraído del texto consolidado del BOE (BOE-A-2007-20555); cada fecha es la de entrada en vigor de esa redacción, no la de publicación de la norma que la dio.
Qué regula
Regula los efectos restitutorios del ejercicio del desistimiento, remitiendo a las normas civiles generales de restitución recíproca de prestaciones (arts. 1303 y 1308 CC). Establece una regla protectora relevante: el consumidor no debe reembolsar nada por la disminución de valor del bien derivada de su uso normal conforme a lo pactado o a la naturaleza del bien, y tiene derecho a que se le reembolsen los gastos necesarios y útiles que hubiera realizado en él.
Cómo se aplica en la práctica
Este régimen es más favorable al consumidor que el uso ordinario del bien pueda generarle responsabilidad: solo un uso excesivo o anormal, más allá de lo necesario para comprobar la naturaleza y funcionamiento del bien (criterio desarrollado en el art. 76 bis TRLGDCU, similar al de "probarse la ropa en una tienda"), puede dar lugar a una compensación por parte del empresario, pero el mero uso conforme a lo pactado o a la naturaleza del bien no genera obligación de reembolso alguna.
Errores frecuentes
Que un empresario descuente del reembolso al consumidor una cantidad por el simple hecho de que el bien devuelto muestre signos de haber sido usado normalmente para comprobar sus características, cuando el apartado 2 exime expresamente de responsabilidad por esa disminución de valor derivada del uso normal.
Información general con fines divulgativos. El texto vigente se coteja de forma mecánica con el texto consolidado del BOE (se abre en una pestaña nueva); no sustituye al asesoramiento de un abogado sobre tu caso concreto.