Estatua alegórica de la Justicia en la fachada de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación, Madrid

Si los hijos renuncian a la herencia, no hace falta demostrar que los abuelos han muerto para inscribirla

Aplicable en España — basado en normativa española (BOE).

La Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (DGSJFP) resolvió el 17 de diciembre de 2025 —publicado en el BOE el 24 de marzo de 2026— un recurso contra la registrado…

Javier Pérez Montes (Nerve net), Wikimedia Commons · CC BY-SA 4.0 (se abre en una pestaña nueva) · Fuente (se abre en una pestaña nueva)

El caso: una herencia con dos hijos que renuncian

Una mujer fallece dejando viudo y dos hijos. Ante notario, los dos hijos renuncian a la herencia de su madre y el viudo, con esa renuncia, acepta la herencia y se adjudica los bienes para sí. La notaria de Madrid Blanca Consuelo Valenzuela Fernández autoriza la escritura y la presenta para su inscripción en el Registro de la Propiedad de Arganda del Rey número 2.

Por qué se negó la registradora

La registradora, doña María de los Ángeles Hernández Toribio, se negó a inscribir la escritura. Su argumento: para saber si la renuncia de los hijos abre paso a otros herederos forzosos, había que acreditar dos cosas que la escritura no probaba —que los hijos renunciantes no tenían a su vez descendientes, y que la abuela materna de esos hijos (la madre de la fallecida) había muerto, por si a ella le correspondía la legítima como ascendiente.

El cauce: un recurso ante la Dirección General

Cuando un registrador o registradora se niega a inscribir un documento, quien lo presentó no tiene por qué acudir directamente a los tribunales. El artículo 324 de la Ley Hipotecaria permite recurrir esa calificación negativa, con carácter potestativo, ante la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (DGSJFP), en el plazo de un mes desde la notificación. Es la vía —más rápida y sin coste procesal— que utilizó aquí la notaria autorizante, en lugar de demandar directamente en el juzgado.

La DGSJFP no es un tribunal: es el órgano administrativo que fija el criterio que deben seguir todos los registros de la propiedad de España en supuestos similares. Por eso esta resolución importa más allá del caso concreto de Arganda del Rey.

Qué resuelve la Dirección General

La DGSJFP estima el recurso de la notaria autorizante y revoca la calificación negativa de la registradora: procede la inscripción tal y como estaba planteada, sin necesidad de aportar ninguna prueba adicional. El fundamento jurídico central es el artículo 807 del Código Civil, que fija el orden de prelación de los herederos forzosos.

«[Los padres] solo serán legitimarios, en defecto de descendientes, si estos no han existido o han premuerto al causante.»Resolución de la DGSJFP de 17 de diciembre de 2025 (BOE-A-2026-6834)

Por qué no hacía falta el certificado de defunción de la abuela

La clave está en leer bien el artículo 807: los ascendientes son legitimarios «a falta de» descendientes, no cuando los descendientes renuncian. Que los dos hijos renunciaran a la herencia no significa que «no existan» descendientes a efectos del artículo 807: existieron, y su renuncia no reabre el orden sucesorio a favor de la generación anterior.

Dicho de otro modo: la renuncia de un heredero forzoso no convierte automáticamente al ascendiente en legitimario. Por eso la DGSJFP considera innecesaria la prueba que pedía la registradora.

Qué significa para quien esté gestionando una herencia similar

Si te encuentras en una situación parecida —hijos que renuncian y un cónyuge viudo u otro heredero que acepta y se adjudica los bienes— esta resolución respalda que no es necesario acreditar la premoriencia de los ascendientes del causante para inscribir la escritura, siempre que existieran descendientes al tiempo del fallecimiento.

Cada herencia tiene sus propios hechos —testamento o no, otros posibles legitimarios, deudas—, así que esta resolución orienta el criterio general y no sustituye la valoración de tu caso concreto por un abogado especialista en sucesiones o un notario.

Por qué se renuncia a una herencia, y qué pasa con las deudas

El caso resuelto por la DGSJFP no explica por qué los dos hijos renunciaron; la resolución se limita a la cuestión registral. Pero conviene recordar el motivo más habitual para renunciar: quien acepta una herencia acepta también sus deudas, salvo que la acepte «a beneficio de inventario». Si el pasivo del causante es igual o mayor que el activo, renunciar puede ser la decisión más razonable, y eso es independiente de quién pase a ser el siguiente llamado a heredar.

Aquí, además, la renuncia no dejaba la herencia sin heredero: el viudo aceptaba y se adjudicaba los bienes, en su condición de legitimario del artículo 807.3 del Código Civil. Es decir, la renuncia de los hijos no vació la sucesión: simplemente reordenó quién se quedaba con qué, dentro del círculo de herederos forzosos ya existente.

Un aviso importante: esto es Código Civil común, no derecho foral

El artículo 807 pertenece al Código Civil de aplicación general, y así se aplica en la mayor parte del territorio español. Pero España tiene varios territorios con derecho civil propio en materia de sucesiones —entre otros, Cataluña, el País Vasco, Aragón, Navarra, las Illes Balears y Galicia—, cada uno con sus propias reglas sobre legítima, orden de llamamientos y renuncia a la herencia, que pueden diferir de forma notable de las del Código Civil común.

Esto significa que el criterio de esta resolución de la DGSJFP, pensado sobre el artículo 807 del Código Civil, no se traslada automáticamente a una herencia sujeta a derecho foral o especial. Si el causante tenía su vecindad civil en uno de esos territorios, hay que consultar la normativa autonómica aplicable, no solo el Código Civil.

Preguntas frecuentes

Si mis hijos renuncian a mi herencia, ¿heredan mis padres?

No automáticamente por el hecho de la renuncia. Según el artículo 807 del Código Civil, los ascendientes solo son legitimarios a falta de descendientes; si estos existieron, su renuncia no los convierte en ausentes a efectos del orden sucesorio.

¿Hay que demostrar que los abuelos han muerto para inscribir una renuncia de herencia?

Según esta resolución de la DGSJFP de 17 de diciembre de 2025, no: si existían descendientes (aunque renunciaran), no hace falta acreditar la muerte de los ascendientes del causante para inscribir la escritura.

¿Qué es la DGSJFP y por qué decide sobre esto?

La Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública resuelve los recursos que notarios y personas interesadas presentan contra la negativa de un registrador de la Propiedad a inscribir un documento. Su resolución fija el criterio que deben seguir los registros.

¿Esta resolución vale para cualquier herencia con renuncia?

Fija un criterio general sobre el artículo 807 del Código Civil, pero cada herencia depende de sus propios hechos: si hay testamento, otros legitimarios o deudas, el resultado puede variar. Conviene consultarlo con un notario o abogado antes de dar nada por sentado.

¿Se aplica este criterio en Cataluña, el País Vasco o Navarra?

No necesariamente. El artículo 807 pertenece al Código Civil común, y esta resolución se dicta sobre ese artículo. Los territorios con derecho civil propio en materia de sucesiones —Cataluña, País Vasco, Aragón, Navarra, Illes Balears y Galicia, entre otros— tienen sus propias reglas de legítima, orden de llamamientos y renuncia, que pueden ser distintas de las del Código Civil común. Hay que comprobar la vecindad civil del causante, no el lugar donde esté el inmueble, antes de aplicar este criterio a un caso concreto.

Fuentes

Redacción de derechoabogados.es

Redacción de derechoabogados.es

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