Discriminación directa

Aplicable en España — basado en normativa española (BOE).

Verificado el 2-sep-2026 contra el BOE

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Cuándo un trato desigual por razón de sexo es discriminación directa y no indirecta, y qué consecuencias tiene

Resumen rápido: La discriminación directa es, según el artículo 6.1 de la Ley Orgánica 3/2007, para la Igualdad Efectiva de Mujeres y Hombres, la situación en que se encuentra una persona que sea, haya sido o pudiera ser tratada, en atención a su sexo, de manera menos favorable que otra en situación comparable.

Definición flash: Tratar a una persona, por razón de su sexo, de forma menos favorable que a otra en una situación comparable.

Etiqueta lingüística

"Directa" se opone aquí a "indirecta": no describe la intensidad del trato, sino el mecanismo. En la discriminación directa el sexo opera como criterio abierto de la decisión; en la indirecta, el sexo queda oculto detrás de un criterio en apariencia neutro (una talla, una disponibilidad horaria, un requisito físico) que en la práctica perjudica desproporcionadamente a un sexo.

Definición técnica

El artículo 6 LOI define ambas modalidades en un mismo precepto para que se lean juntas. El apartado 1 fija la discriminación directa en los términos de la definición. El apartado 2 define la indirecta como la disposición, criterio o práctica aparentemente neutros que ponen a personas de un sexo en desventaja particular respecto del otro, salvo que puedan justificarse objetivamente por una finalidad legítima con medios necesarios y adecuados —esa cláusula de justificación objetiva es exclusiva de la indirecta: la discriminación directa no admite justificación equivalente, solo las excepciones tasadas que la propia ley u otras normas prevean expresamente. El apartado 3 añade que toda orden de discriminar, directa o indirectamente, se considera también discriminatoria.

La ley trata como discriminación directa, sin necesidad de prueba adicional sobre el trato comparativo, dos situaciones que por su propia naturaleza solo pueden afectar a un sexo: el acoso sexual y el acoso por razón de sexo, artículo 7 (artículo 7), y todo trato desfavorable a las mujeres relacionado con el embarazo o la maternidad (artículo 8). También se equipara a discriminación por razón de sexo la represalia contra quien reclama por ella (artículo 9, indemnidad frente a represalias).

La consecuencia jurídica está en el artículo 10: los actos y las cláusulas de negocios jurídicos que constituyan o causen discriminación por razón de sexo son nulos y sin efecto, y generan responsabilidad mediante reparaciones o indemnizaciones reales, efectivas y proporcionadas, además de, en su caso, sanciones eficaces y disuasorias.

Aplicación práctica

En el proceso, el artículo 13 LOI invierte la carga de la prueba: cuando la parte demandante aporta indicios de que ha existido un trato discriminatorio por razón de sexo, corresponde a la parte demandada probar la ausencia de discriminación y la proporcionalidad de las medidas adoptadas. Esta regla no se aplica en el proceso penal. En la práctica, identificar si un caso es de discriminación directa o indirecta condiciona la estrategia: en la directa, el foco está en acreditar el trato desigual y el sexo como causa; en la indirecta, en acreditar el impacto desproporcionado de una medida en apariencia neutra, dejando a la otra parte la carga de justificarla objetivamente.

Qué no es / diferencias clave

Discriminación indirecta
En la indirecta el criterio es aparentemente neutro y solo produce un efecto desigual de hecho; admite justificación objetiva por finalidad legítima. En la directa el sexo es la razón explícita del trato, sin esa vía de justificación.
Discriminación por embarazo o maternidad
Es una modalidad tasada de discriminación directa (art. 8 LOI): todo trato desfavorable a las mujeres relacionado con el embarazo o la maternidad se considera directamente discriminatorio, sin exigir prueba comparativa adicional.

Términos relacionados

Dato de autoridad

El artículo 6.1 de la Ley Orgánica 3/2007 dispone: «Se considera discriminación directa por razón de sexo la situación en que se encuentra una persona que sea, haya sido o pudiera ser tratada, en atención a su sexo, de manera menos favorable que otra en situación comparable».

Preguntas frecuentes sobre discriminación directa

¿Qué diferencia hay entre discriminación directa e indirecta?

En la discriminación directa el sexo es el motivo explícito e inmediato del trato menos favorable (art. 6.1 LOI). En la indirecta, una disposición, criterio o práctica aparentemente neutros perjudican de hecho más a un sexo que a otro, salvo que quien los aplica los justifique objetivamente por una finalidad legítima con medios necesarios y adecuados (art. 6.2 LOI). La discriminación directa no admite esa vía de justificación.

¿Quién tiene que probar la discriminación directa?

Basta con que la parte demandante aporte indicios fundados de discriminación por razón de sexo: a partir de ahí, el artículo 13 LOI traslada a la parte demandada la carga de probar que no hubo discriminación y que sus medidas fueron proporcionadas. Esta inversión de la carga de la prueba no rige en el proceso penal.

¿Es discriminación directa negar un ascenso por estar embarazada?

Sí. El artículo 8 LOI considera discriminación directa por razón de sexo todo trato desfavorable a las mujeres relacionado con el embarazo o la maternidad, sin que haga falta comparar el caso con el de otra persona en situación distinta.

Autoría y revisión editorial

Contenido elaborado bajo la dirección editorial de DERECHO ABOGADOS, verificando cada norma sobre fuentes oficiales (BOE y jurisprudencia).

Cada norma citada se verifica contra su texto consolidado en el BOE: se comprueba el identificador de la norma, que la redacción sea la vigente y que lo entrecomillado sea literal. Es una verificación editorial, no un visto colegiado. Este contenido es información general y no constituye asesoramiento legal sobre un caso concreto.

Cómo citar esto

Discriminación directa. Derecho Abogados. https://www.derechoabogados.es/diccionario-juridico/discriminacion-directa/. Revisión jurídica: María Eugenia de Araujo González (Coordinadora Editorial; revisión jurídica), 2-sep-2026.

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