Artículo 55. Forma y efectos del despido disciplinario.
Vigente a fecha 2026-08-24
Última reforma: 3 de abril de 2025
Aplicable en España — Estatuto de los Trabajadores ET (BOE-A-2015-11430).Citado en 2 páginas del portal
1. El despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos.
Por convenio colectivo podrán establecerse otras exigencias formales para el despido.
Cuando el trabajador fuera representante legal de los trabajadores o delegado sindical procederá la apertura de expediente contradictorio, en el que serán oídos, además del interesado, los restantes miembros de la representación a que perteneciere, si los hubiese.
Si el trabajador estuviera afiliado a un sindicato y al empresario le constase, deberá dar audiencia previa a los delegados sindicales de la sección sindical correspondiente a dicho sindicato.
2. Si el despido se realizara inobservando lo establecido en el apartado anterior, el empresario podrá realizar un nuevo despido en el que cumpla los requisitos omitidos en el precedente. Dicho nuevo despido, que solo surtirá efectos desde su fecha, solo cabrá efectuarlo en el plazo de veinte días, a contar desde el siguiente al del primer despido. Al realizarlo, el empresario pondrá a disposición del trabajador los salarios devengados en los días intermedios, manteniéndole durante los mismos en alta en la Seguridad Social.
3. El despido será calificado como procedente, improcedente o nulo.
4. El despido se considerará procedente cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación. Será improcedente en caso contrario o cuando en su forma no se ajustara a lo establecido en el apartado 1.
5. Será nulo el despido que tenga por móvil alguna de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución Española o en la ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas de la persona trabajadora.
Será también nulo el despido, en los siguientes supuestos:
a) El de las personas trabajadoras durante los periodos de suspensión del contrato de trabajo por nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción, acogimiento, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural a que se refiere el artículo 45.1.d) y e), disfrute del permiso parental a que se refiere el artículo 48 bis, o por enfermedades causadas por embarazo, parto o lactancia natural, o cuando se notifique la decisión en una fecha tal que el plazo de preaviso concedido finalice dentro de dichos periodos.
b) El de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazo hasta el comienzo del periodo de suspensión a que se refiere la letra a); el de las personas trabajadoras que hayan solicitado uno de los permisos a los que se refieren los apartados 3.b), 4, 5 y 6 del artículo 37, o estén disfrutando de ellos, o hayan solicitado o estén disfrutando de las adaptaciones de jornada previstas en el artículo 34.8 o la excedencia prevista en el artículo 46.3; y el de las personas trabajadoras víctimas de violencia de género o de violencia sexual, por el ejercicio de su derecho a la tutela judicial efectiva o de los derechos reconocidos en esta ley para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral.
c) El de las personas trabajadoras después de haberse reintegrado al trabajo al finalizar los periodos de suspensión del contrato por nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento, a que se refiere el artículo 45.1.d), siempre que no hubieran transcurrido más de doce meses desde la fecha del nacimiento, la adopción, la guarda con fines de adopción o el acogimiento.
Lo establecido en las letras anteriores será de aplicación, salvo que, en esos casos, se declare la procedencia del despido por motivos no relacionados con el embarazo o con el ejercicio del derecho a los permisos y excedencia señalados.
6. El despido nulo tendrá el efecto de la readmisión inmediata del trabajador, con abono de los salarios dejados de percibir.
7. El despido procedente convalidará la extinción del contrato de trabajo que con aquel se produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación.
Este artículo ha tenido 7 redacciones desde su publicación y el texto de arriba es el vigente desde el 3 de abril de 2025. Si has leído otra versión —en un blog, en un modelo antiguo o en una sentencia— aquí puedes ver desde cuándo dejó de aplicarse.
- 3 de abril de 2025Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero (se abre en una pestaña nueva)Vigente
- 22 de agosto de 2024Ley Orgánica 2/2024, de 1 de agosto (se abre en una pestaña nueva)
- 30 de junio de 2023Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio (se abre en una pestaña nueva)
- 2 de marzo de 2023Ley 4/2023, de 28 de febrero (se abre en una pestaña nueva)
- 7 de octubre de 2022Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre (se abre en una pestaña nueva)
- 8 de marzo de 2019Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo (se abre en una pestaña nueva)
- 13 de noviembre de 2015Redacción original de la norma
Historial extraído del texto consolidado del BOE (BOE-A-2015-11430); cada fecha es la de entrada en vigor de esa redacción, no la de publicación de la norma que la dio.
Qué regula
El art. 55 ET regula la forma del despido disciplinario y su triple calificación posible -procedente, improcedente o nulo-, con los efectos de cada una. El despido debe notificarse por escrito, con los hechos que lo motivan y la fecha de efectos; si el trabajador es representante legal o delegado sindical, exige además expediente contradictorio con audiencia de los demás representantes, y si está afiliado a un sindicato conocido por la empresa, audiencia previa a los delegados sindicales. Si el despido incumple estos requisitos formales, el empresario puede subsanarlo con un nuevo despido dentro de los veinte días siguientes, abonando los salarios de los días intermedios y manteniendo de alta al trabajador. El apartado 5 enumera los supuestos de nulidad: por causa discriminatoria o violación de derechos fundamentales, y además, de forma automática, el de trabajadoras embarazadas desde el inicio del embarazo hasta la suspensión por nacimiento, el de quienes disfrutan de determinados permisos o adaptaciones de jornada, el de víctimas de violencia de género o sexual, y el de quienes se reincorporan tras una suspensión por nacimiento o adopción dentro de los doce meses siguientes -salvo que se declare la procedencia del despido por motivos no relacionados con esas circunstancias-.
Cómo se aplica en la práctica
La protección de la trabajadora embarazada del apartado 5.b) opera como una garantía objetiva, casi automática: no exige que la trabajadora acredite que la empresa conocía el embarazo, ni que pruebe la intención discriminatoria -basta el hecho objetivo del embarazo dentro del periodo protegido-. El único modo de que ese despido no sea nulo es que la empresa acredite que es procedente por motivos disciplinarios ajenos por completo al embarazo. El despido nulo obliga a la readmisión inmediata con abono de los salarios dejados de percibir, a diferencia del improcedente, donde la empresa puede optar por indemnizar en vez de readmitir (art. 56 ET).
Errores frecuentes
Confundir la nulidad automática de la trabajadora embarazada con una presunción que la empresa pueda desvirtuar con cualquier motivo: solo la procedencia del despido por causas ajenas al embarazo evita la nulidad, no basta con alegar una causa cualquiera de forma genérica. También se olvida con frecuencia que la protección del apartado 5.b) empieza en la fecha de inicio del embarazo, no en el momento en que la empresa tiene constancia de él ni en el momento en que comienza la baja por maternidad.
Revisado por Eugenia de Araujo González.
¿Pueden despedir a una trabajadora embarazada?
El despido de una trabajadora embarazada es nulo de forma automática desde el inicio del embarazo hasta la suspensión por nacimiento, salvo que la empresa acredite que el despido es procedente por motivos ajenos al embarazo, conforme al art. 55.5.b) ET.
¿Qué diferencia hay entre un despido nulo y uno improcedente?
El despido nulo obliga a la readmisión inmediata del trabajador con abono de los salarios dejados de percibir; el improcedente permite a la empresa optar entre readmitir o indemnizar, conforme a los arts. 55.6 y 56 ET.
Términos del diccionario que lo citan
Información general con fines divulgativos. El texto vigente se coteja de forma mecánica con el texto consolidado del BOE (se abre en una pestaña nueva); no sustituye al asesoramiento de un abogado sobre tu caso concreto.