El desenlace de un litigio que dejamos pendiente
Hace unos días contamos que el Colegio de la Abogacía de Madrid (ICAM) había pedido al Tribunal Supremo medidas cautelarísimas frente al acuerdo del CGPJ de no suspender plazos ni señalamientos en las zonas afectadas por los incendios forestales de Madrid, Ávila, Toledo y Castellón. En aquel momento el Supremo no se había pronunciado todavía.
Ya lo ha hecho: el 29 de julio de 2026, la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo desestimó la petición del ICAM. El criterio de la Comisión Permanente del CGPJ —sin suspensión general de plazos ni vistas— sigue siendo, hoy por hoy, el que rige.
Qué dijo exactamente el tribunal
El auto del Supremo no niega la gravedad de lo ocurrido. Reconoce expresamente que el tribunal «no es en absoluto insensible a la tragedia que estamos viviendo», pero considera que eso no basta, por sí solo, para conceder una medida de la excepcionalidad de la cautelarísima del artículo 135 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), que exige una urgencia tan extrema que ni siquiera permite oír antes a la parte contraria.
El tribunal aporta dos razones concretas para desestimar la petición. La primera es de calendario: a fecha del auto quedaban pocos días para agosto, mes inhábil para la práctica totalidad de actuaciones procesales y del cómputo de plazos, lo que reduce de forma notable la urgencia inmediata que invocaba el ICAM.
La segunda razón es, en realidad, una salida abierta al propio CGPJ. El Supremo señala que «si el CGPJ considerase que, en algún momento y lugar, las consecuencias de los gravísimos incendios necesitan ser combatidas mediante la suspensión generalizada de señalamientos y plazos judiciales, nada le impediría dotar a su decisión de eficacia retroactiva». Dicho de otro modo: el Supremo no cierra la puerta a una suspensión general, pero traslada esa decisión al propio Consejo, no a un tribunal por vía de urgencia extrema.
Si el CGPJ considerase que, en algún momento y lugar, las consecuencias de los gravísimos incendios necesitan ser combatidas mediante la suspensión generalizada de señalamientos y plazos judiciales, nada le impediría dotar a su decisión de eficacia retroactiva.Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, auto de 29 de julio de 2026
Por qué no bastaba con invocar la tragedia
La cautelarísima del artículo 135 LJCA no es una medida cautelar cualquiera: es, como ya explicamos en la pieza anterior, el instrumento pensado para cuando esperar al trámite ordinario —oír antes a la parte contraria— dejaría sin efecto útil la propia protección que se pide. Por eso el estándar de urgencia que exige es más alto que el de una medida cautelar normal.
El razonamiento del Supremo distingue entre la gravedad objetiva de una catástrofe y la urgencia procesal concreta que justifica saltarse la audiencia previa a la parte contraria. Son cosas distintas: la primera puede ser evidente y aun así no bastar, por sí sola, para la segunda si el calendario procesal (agosto inhábil) ya reduce el riesgo inmediato de que alguien pierda un derecho por no llegar a un plazo.
Qué significa esto para quien tiene un asunto pendiente
El criterio práctico no cambia respecto a lo que ya explicamos: sin suspensión general, quien tenga un plazo o una vista próxima en una zona afectada por los incendios y no pueda cumplirlo por evacuación, confinamiento u otra causa de fuerza mayor debe comunicarlo de forma individual y documentada al órgano judicial correspondiente antes de que venza el plazo. No hay una suspensión automática que lo cubra.
Con agosto ya prácticamente inhábil para la mayoría de plazos, el riesgo inmediato que motivó la petición del ICAM se reduce por calendario, pero el criterio de fondo —fuerza mayor alegada caso por caso, no suspensión general— sigue siendo el aplicable también a quien tenga un asunto en un área de derecho administrativo afectado por la situación.
- Sin suspensión general de plazos ni de señalamientos en las zonas afectadas.
- El CGPJ conserva la facultad de decidir, en cualquier momento, una suspensión general con eficacia retroactiva.
- Quien no pueda cumplir un plazo por fuerza mayor debe alegarlo y acreditarlo de forma individual, no esperar a que se resuelva de oficio.
Cómo documentar la fuerza mayor si no puedes llegar a un plazo
Alegar fuerza mayor no es decir simplemente «no pude»: conviene acompañar esa comunicación de la prueba disponible en cada caso —una orden o comunicación oficial de evacuación o confinamiento, un parte de la Guardia Civil o Policía sobre corte de una vía, una captura de la alerta oficial de Protección Civil para la zona y fecha concretas, o cualquier documento que acredite la imposibilidad material de desplazarse o comunicarse—, y presentarla al órgano judicial antes de que venza el plazo, no después.
Cuanto más concreta y fechada sea esa acreditación, con menos margen quedará el juzgado para dudar de que el impedimento era real y ajeno a la voluntad de la parte, que es precisamente lo que exige la fuerza mayor como causa para pedir la reapertura de un plazo o un cómputo distinto.
Un criterio que probablemente no sea la última palabra
El auto resuelve la vía de urgencia extrema, pero no necesariamente pone fin al fondo del debate que planteaba el ICAM: si un juzgado abierto equivale, en la práctica, a un acceso real a la justicia para quien está evacuado o incomunicado. Esa pregunta de fondo puede seguir tramitándose por la vía ordinaria del recurso contencioso-administrativo, con plazos y garantías distintos a los de una cautelarísima.
Y la salida que el propio Supremo deja abierta —que sea el CGPJ quien decida una suspensión general, con posible eficacia retroactiva— mantiene la decisión última en el terreno del gobierno de los jueces, no en el de los tribunales que resuelven por la vía de urgencia extrema.
Conviene no perder de vista que este auto responde a una peticion de urgencia extrema sobre cuatro comunidades autonomas concretas; no equivale a una doctrina general del Tribunal Supremo sobre como debe reaccionar la Administracion de Justicia ante cualquier catastrofe futura, aunque previsiblemente se cite como precedente la proxima vez que se plantee un debate similar.
La diferencia entre pedir una cautelar normal y una cautelarísima
Vale la pena detenerse en por qué el ICAM eligió la vía más exigente en lugar de una medida cautelar ordinaria. Una medida cautelar convencional, aunque también puede tramitarse con cierta urgencia, exige por regla general dar audiencia previa a la parte contraria —en este caso, el CGPJ— antes de resolver. Ese trámite, por breve que sea, introduce un margen de días que el ICAM consideraba incompatible con la urgencia de una situación de evacuaciones activas.
La cautelarísima del artículo 135.1 LJCA salta precisamente ese trámite: permite al tribunal resolver inaudita parte, sin oír antes a la Administración o al órgano cuyo acuerdo se recurre, cuando concurren circunstancias de urgencia excepcional que no admiten demora ni siquiera el tiempo que tardaría en sustanciarse una audiencia previa de tres días. Es, por diseño, una herramienta de uso restrictivo: cuanto más excepcional es el atajo procesal que se pide, más alto es el estándar que el tribunal exige para concederlo, y ese es, en el fondo, el motivo por el que el Supremo no la concedió aquí, aun reconociendo la gravedad de los incendios.
Tercera pieza de una misma serie sobre los incendios
Esta es ya la tercera pieza de esta redacción sobre las consecuencias jurídicas de los incendios forestales de julio de 2026, además de la disputa CGPJ-ICAM: contamos primero la prestación extraordinaria por desempleo aprobada para los trabajadores afectados, y después el procedimiento concreto del SEPE para solicitarla. Junto con esta tercera pieza sobre plazos judiciales, las tres cubren los tres frentes prácticos con los que se ha encontrado quien ha resultado afectado por los incendios: el derecho laboral y de Seguridad Social, el trámite administrativo para cobrar la prestación, y ahora el terreno procesal de qué pasa con un plazo o una vista pendiente en los tribunales.
Preguntas frecuentes
¿Ha suspendido el Tribunal Supremo los plazos procesales por los incendios?
No. La Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo desestimó, el 29 de julio de 2026, la petición del ICAM de suspender de forma general las vistas y los plazos en las zonas afectadas.
¿Por qué rechazó el Supremo la petición del ICAM?
Por dos razones: quedaban pocos días para agosto, mes inhábil para la mayoría de actuaciones procesales, lo que reduce la urgencia inmediata; y porque, según el propio auto, el CGPJ podría acordar una suspensión general con eficacia retroactiva si lo considerase necesario, sin que haga falta la vía de la cautelarísima.
¿Qué pedía exactamente el ICAM antes de esta resolución?
Medidas cautelarísimas, al amparo del artículo 135 de la LJCA, para suspender las vistas no urgentes y aplicar un criterio uniforme de fuerza mayor en las zonas afectadas por los incendios, en lugar de exigir que cada persona probara individualmente la emergencia. Puedes ver el detalle completo de esa petición en la pieza sobre la decisión del CGPJ y el recurso del ICAM.
Tengo un plazo o una vista pendiente en una zona afectada: ¿qué debo hacer ahora?
Lo mismo que antes de esta resolución: no dar por hecho que el plazo se suspende solo. Comunica la causa de fuerza mayor —evacuación, confinamiento, corte de vías o de comunicaciones— de forma individual y documentada al juzgado antes de que venza el plazo, y consulta con tu abogado o abogada la vía procesal adecuada para tu caso.
¿Puede el CGPJ suspender los plazos más adelante, aunque el Supremo haya rechazado la cautelarísima?
Sí. El propio auto del Supremo señala que nada impide al CGPJ acordar en el futuro una suspensión generalizada de señalamientos y plazos, y dotarla de eficacia retroactiva si lo considera necesario. La decisión de hoy solo cierra la vía de urgencia extrema que había intentado el ICAM.
Fuentes
- El Tribunal Supremo rechaza la medida 'cautelarísima' del Colegio de la Abogacía de Madrid contra el acuerdo del CGPJ de no suspender los plazos procesales por los incendios (se abre en una pestaña nueva)
- El Supremo rechaza la medida 'cautelarísima' para suspender los señalamientos y los plazos procesales por los incendios (se abre en una pestaña nueva)
- Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (artículo 135) (se abre en una pestaña nueva)

Redacción de derechoabogados.es
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