Artículo 2. Presupuesto objetivo.
Vigente a fecha 2026-08-20
Última reforma: 26 de septiembre de 2022
Aplicable en España — Texto Refundido de la Ley Concursal TRLC (BOE-A-2020-4859).Citado en 9 páginas del portal
1. La declaración de concurso procederá en caso de insolvencia del deudor.
2. La solicitud de declaración de concurso presentada por el deudor deberá fundarse en que se encuentra en estado de insolvencia.
3. La insolvencia podrá ser actual o inminente. Se encuentra en estado de insolvencia actual el deudor que no puede cumplir regularmente sus obligaciones exigibles. Se encuentra en estado de insolvencia inminente el deudor que prevea que dentro de los tres meses siguientes no podrá cumplir regular y puntualmente sus obligaciones.
4. La solicitud de declaración de concurso presentada por cualquier acreedor deberá fundarse en alguno de los siguientes hechos externos reveladores del estado de insolvencia:
1.º La existencia de una previa declaración judicial o administrativa de insolvencia del deudor, siempre que sea firme.
2.º La existencia de un título por el cual se haya despachado mandamiento de ejecución o apremio sin que del embargo hubieran resultado bienes libres conocidos bastantes para el pago.
3.º La existencia de embargos por ejecuciones en curso que afecten de una manera general al patrimonio del deudor.
4.º El sobreseimiento generalizado en el pago corriente de las obligaciones del deudor.
5.º El sobreseimiento generalizado en el pago de las obligaciones tributarias exigibles durante los tres meses anteriores a la solicitud de concurso; el de las cuotas de la seguridad social y demás conceptos de recaudación conjunta durante el mismo período, o el de los salarios e indemnizaciones a los trabajadores y demás retribuciones derivadas de las relaciones de trabajo correspondientes a las tres últimas mensualidades.
6.º El alzamiento o la liquidación apresurada o ruinosa de sus bienes por el deudor.
Este artículo ha tenido 2 redacciones desde su publicación y el texto de arriba es el vigente desde el 26 de septiembre de 2022. Si has leído otra versión —en un blog, en un modelo antiguo o en una sentencia— aquí puedes ver desde cuándo dejó de aplicarse.
- 26 de septiembre de 2022Ley 16/2022, de 5 de septiembre (se abre en una pestaña nueva)Vigente
- 1 de septiembre de 2020Redacción original de la norma
Historial extraído del texto consolidado del BOE (BOE-A-2020-4859); cada fecha es la de entrada en vigor de esa redacción, no la de publicación de la norma que la dio.
Qué regula
Fija cuándo procede la declaración de concurso: cuando el deudor está en estado de insolvencia, actual (no puede cumplir regularmente sus obligaciones exigibles) o inminente (prevé que no podrá cumplir en los tres meses siguientes). El deudor puede alegar cualquiera de las dos; un acreedor solo puede fundar su solicitud en alguno de los hechos externos tasados del apartado 4 (embargos infructuosos, impagos generalizados de salarios, tributos o Seguridad Social, alzamiento de bienes, etc.).
Cómo se aplica en la práctica
La insolvencia inminente solo puede alegarla el propio deudor, típicamente para anticiparse a la crisis. El acreedor que insta un concurso necesario tiene que encajar su alegación en alguno de los seis hechos externos tasados del apartado 4; no le basta con decir que a él no le pagan.
Errores frecuentes
Confundir insolvencia con mero sobreendeudamiento contable: tener más pasivo que activo no es, por sí solo, el presupuesto del art. 2, lo relevante es la imposibilidad de cumplimiento regular. Y que un acreedor solicite el concurso necesario sin encajar su alegación en ninguno de los seis hechos tasados, lo que aboca a la inadmisión.
¿Qué diferencia hay entre insolvencia actual e inminente?
La actual es el incumplimiento regular ya producido; la inminente es la previsión fundada de no poder cumplir en los tres meses siguientes, y solo puede alegarla el propio deudor.
¿Puedo pedir el concurso de un deudor solo porque no me paga a mí?
No basta; si eres acreedor tienes que fundar la solicitud en alguno de los hechos externos tasados del art. 2.4 (embargo infructuoso, impagos generalizados, alzamiento de bienes...), no en tu impago individual.
Información general con fines divulgativos. El texto vigente se coteja de forma mecánica con el texto consolidado del BOE (se abre en una pestaña nueva); no sustituye al asesoramiento de un abogado sobre tu caso concreto.