Qué publica el BOE y cuándo entra en vigor
El Boletín Oficial del Estado núm. 251, de 9 de octubre de 2026, recoge en su sección I, de disposiciones generales, dentro del epígrafe del Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes, el Real Decreto 809/2026, de 7 de octubre, por el que se modifica el Real Decreto 1907/1995, de 24 de noviembre, por el que se regula la tramitación de las subvenciones estatales anuales y por gastos electorales a las formaciones políticas. Figura con el identificador BOE-A-2026-20977 y ocupa las páginas 134401 a 134403 del diario.
Es una norma breve: un artículo único, que añade un nuevo artículo 6 bis al Real Decreto 1907/1995, y una disposición final única sobre su entrada en vigor. Según su parte expositiva, se aprueba «a propuesta de los Ministros del Interior y de Hacienda», «de acuerdo con el Consejo de Estado», y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del 6 de octubre de 2026.
Sobre su vigencia, la disposición final única dice que el real decreto «entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado»». La ficha de análisis que acompaña al texto en la web del BOE consigna como fecha de entrada en vigor el 10 de octubre de 2026.
Real Decreto 809/2026, de 7 de octubre · BOE núm. 251, de 9 de octubre de 2026, págs. 134401 a 134403 · BOE-A-2026-20977 · Entrada en vigor según la ficha de análisis del BOE: 10 de octubre de 2026.
El texto del nuevo artículo 6 bis
El artículo único del Real Decreto 809/2026 dice: «Se añade un nuevo artículo 6 bis al Real Decreto 1907/1995, de 24 de noviembre, por el que se regula la tramitación de las subvenciones estatales anuales y por gastos electorales a las formaciones políticas, con la siguiente redacción». El precepto añadido lleva por rúbrica «Declaración del representante general» y tiene dos párrafos. El primero es este:
El texto distingue, por tanto, dos vías para que la declaración llegue a la Administración: que acompañe a la solicitud de adelanto o, en su defecto, que la solicite la Administración «como requisito previo a la tramitación de cualquiera de los adelantos o liquidación» que enumera.
El segundo párrafo del artículo 6 bis se refiere a la comprobación de lo declarado: «Con anterioridad a la liquidación de la subvención la Administración podrá requerir la presentación de la documentación que acredite la realidad de los datos contenidos en la citada declaración.»
«La tramitación de las subvenciones por gastos electorales previstas en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, quedará condicionada a la presentación de una declaración del representante general en el sentido de que la formación no incurre en los supuestos recogidos en los apartados 3 y 4 del artículo 127 de la misma. Esta declaración deberá acompañarse a la solicitud de adelanto o, en su defecto, será solicitada por la Administración como requisito previo a la tramitación de cualquiera de los adelantos o liquidación previstos en los artículos 127 bis, 133 y 134.5 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio.»
Los dos supuestos a los que remite: los apartados 3 y 4 del artículo 127 de la LOREG
La declaración que regula el nuevo precepto versa sobre los supuestos de los apartados 3 y 4 del artículo 127 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General (LOREG). Ese artículo abre diciendo que el Estado subvenciona los gastos electorales ocasionados «a los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores por su concurrencia a las elecciones al Congreso de los Diputados y al Senado, Parlamento Europeo y elecciones municipales». En su redacción vigente, los dos apartados citados dicen lo siguiente:
- Apartado 3: «el Estado no subvencionará los gastos, a los que se refiere el presente artículo, a los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores cuando, en su actividad, incurran en alguna de las conductas previstas para la ilegalización de los partidos políticos en el artículo 9 de la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos, apreciadas y valoradas de acuerdo con lo allí establecido, cuando no proceda por el grado de reiteración o gravedad de las mismas el procedimiento conducente a su ilegalización».
- Apartado 4: «las subvenciones previstas en este artículo no se devengarán a favor de dichas formaciones políticas cuando en sus órganos directivos, grupos parlamentarios o políticos, o en sus listas electorales incluyan o mantengan a personas condenadas por sentencia, aunque no sea firme, por delitos de rebelión, de terrorismo o delitos graves contra las Instituciones del Estado, en los términos previstos en la legislación penal, salvo que aquellas hubieran rechazado públicamente los fines y los medios utilizados».
El apartado 3 se abre con una remisión expresa: «De conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica 3/1987, de 2 de julio, de Financiación de los Partidos Políticos». La parte expositiva del Real Decreto 809/2026 reproduce ambos apartados antes de explicar el cambio. Sobre las organizaciones a las que se refiere la norma puede consultarse la entrada de nuestro diccionario sobre partidos políticos, y sobre las candidaturas conjuntas, las de coalición electoral y agrupación de electores.
Por qué se aprueba, según su parte expositiva
La parte expositiva explica el origen de la reforma en un acuerdo de la Junta Electoral Central. Según el texto, mediante Acuerdo de 12 de mayo de 2024 la Junta señaló que las formaciones que piden el anticipo de la subvención, que se solicita a través de ella, deben incluir «una declaración de su representante general en el sentido de que esa formación no incurre en los supuestos establecidos en los apartados 3 y 4 del artículo 127 de la LOREG, a efectos de cumplir con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 127 bis de la LOREG».
El preámbulo identifica a continuación el supuesto que ese acuerdo no cubría: «No existiendo una previsión similar para aquellas formaciones que no soliciten dicho anticipo, a efectos de garantizar el cumplimiento de este requisito también en esos casos, así como en cualquiera en los que no haya constancia de dicha declaración, es preciso recoger con carácter general su exigencia.»
Y describe así la finalidad de la modificación: «incluir que los representantes generales de las formaciones políticas deberán presentar una declaración en el sentido de que la formación no incurre en los supuestos recogidos en los apartados 3 y 4 del artículo 127 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio».
Los trámites de la LOREG a los que se refiere el artículo 6 bis
El nuevo precepto menciona tres artículos de la LOREG —el 127 bis, el 133 y el 134.5—, que regulan distintos momentos del pago de la subvención electoral. Su contenido literal vigente es el siguiente.
Artículo 127 bis: los adelantos
Su apartado 1 dice que el Estado «concederá adelantos de las subvenciones mencionadas a los partidos, federaciones y coaliciones que las hubieran obtenido en las últimas elecciones a las Cortes Generales, al Parlamento Europeo o, en su caso, en las últimas elecciones municipales». Añade que la cantidad adelantada «no podrá exceder del 30 por ciento de la subvención percibida por el mismo partido, federación, asociación o coalición en las últimas elecciones equivalentes».
El apartado 2 fija la ventana de solicitud: «Los adelantos pueden solicitarse entre los días vigésimo primero y vigésimo tercero posteriores a la convocatoria». Y el apartado 3, al que se refiere el acuerdo de la Junta citado en el preámbulo, dice que la Junta Electoral Central remitirá las solicitudes al órgano competente de la Administración General del Estado «y rechazará aquellas presentadas por las formaciones políticas sin derecho a las mismas, conforme a lo dispuesto en el artículo 127 de la presente ley».
Artículo 133: la contabilidad ante el Tribunal de Cuentas y el adelanto del 90 %
El artículo 133.1 dispone que, «Entre los cien y los ciento veinticinco días posteriores a las elecciones», las formaciones que hubieran alcanzado los requisitos para recibir subvenciones o que hubieran solicitado adelantos presentan ante el Tribunal de Cuentas «una contabilidad detallada y documentada de sus respectivos ingresos y gastos electorales». La presentación, según el apartado 2, la realizan los administradores generales o los de las candidaturas.
El apartado 4 añade que el Estado, en el plazo de 30 días posterior a esa presentación y en concepto de adelanto mientras no concluyan las actuaciones del Tribunal de Cuentas, «entregará a los administradores electorales el 90 % del importe de las subvenciones».
Artículo 134.5: la liquidación
El último trámite que cita el artículo 6 bis es la liquidación. El artículo 134.5 de la LOREG dice: «La liquidación del importe de las subvenciones por parte del órgano competente se realizará de acuerdo con el contenido del Informe de Fiscalización aprobado en las Cortes Generales por la Comisión Mixta para las relaciones con el Tribunal de Cuentas y con lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 127 de la presente ley.»
Habilitación legal y tramitación de la norma
La parte expositiva sitúa el fundamento del real decreto en la habilitación para el desarrollo reglamentario de la disposición adicional segunda de la LOREG, «que amparó, en su momento, el dictado del mencionado Real Decreto 1907/1995, de 24 de noviembre». Es, por tanto, una modificación de un reglamento dictada en ejercicio de la potestad reglamentaria del Gobierno, no una reforma de la ley orgánica.
En cuanto a su tramitación, el texto indica que la norma «se ha sometido al trámite de audiencia e información públicas, previsto en el artículo 26.6 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, y al de informe de la Junta Electoral Central».
El preámbulo dedica también varios párrafos a los principios de buena regulación del artículo 129 de la Ley 39/2015. Entre ellos, afirma que la norma responde a los principios de necesidad y eficacia «al garantizar el cumplimiento de los requisitos legales exigidos para recibir subvenciones por gastos electorales», y que, en cuanto al principio de eficiencia, «no impone cargas administrativas innecesarias o accesorias».
El contexto: elecciones generales convocadas para el 29 de noviembre
El real decreto se publica tres días después del Real Decreto 806/2026, de disolución del Congreso de los Diputados y del Senado y de convocatoria de elecciones, cuyo artículo 2 dice: «Se convocan elecciones a ambas Cámaras, que se celebrarán el domingo 29 de noviembre de 2026.» Su contenido lo resumimos en la noticia sobre la disolución de las Cortes y la convocatoria de elecciones.
El Real Decreto 809/2026 no contiene disposiciones transitorias: su texto se compone únicamente del artículo único y de la disposición final única sobre la entrada en vigor. Las elecciones a las Cortes Generales figuran entre los procesos cuyos gastos subvenciona el Estado conforme al artículo 127.1 de la LOREG, junto con las del Parlamento Europeo y las municipales.
Lo que esta noticia describe y lo que no
Esta pieza se limita a exponer qué ha publicado el BOE y qué dicen literalmente el Real Decreto 809/2026 y los preceptos de la LOREG a los que remite, en su redacción vigente. No valora cómo se aplicará el nuevo requisito a una formación o a un proceso electoral concretos, ni qué consecuencias tendría en un caso determinado la falta de la declaración: esas cuestiones dependen de la interpretación de la Administración electoral, de la Administración General del Estado y, en su caso, de los tribunales.
Para una valoración sobre una situación particular conviene consultar el texto oficial y a un profesional especializado en derecho administrativo y electoral.
Preguntas frecuentes
¿Qué norma se ha publicado y en qué BOE?
El Real Decreto 809/2026, de 7 de octubre, por el que se modifica el Real Decreto 1907/1995, de 24 de noviembre, por el que se regula la tramitación de las subvenciones estatales anuales y por gastos electorales a las formaciones políticas. Se publicó en el BOE núm. 251, de 9 de octubre de 2026, páginas 134401 a 134403, con el identificador BOE-A-2026-20977. Según la ficha de análisis del BOE, entra en vigor el 10 de octubre de 2026.
¿Qué añade el Real Decreto 809/2026?
Un artículo 6 bis al Real Decreto 1907/1995, titulado «Declaración del representante general». Su primer párrafo dice que la tramitación de las subvenciones por gastos electorales «quedará condicionada a la presentación de una declaración del representante general en el sentido de que la formación no incurre en los supuestos recogidos en los apartados 3 y 4 del artículo 127» de la Ley Orgánica 5/1985. Puede ampliarse el concepto en nuestra entrada sobre gastos electorales.
¿En qué momento se presenta la declaración, según el texto?
El artículo 6 bis dice que la declaración «deberá acompañarse a la solicitud de adelanto o, en su defecto, será solicitada por la Administración como requisito previo a la tramitación de cualquiera de los adelantos o liquidación previstos en los artículos 127 bis, 133 y 134.5 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio». Sobre el órgano que recibe las solicitudes de adelanto en las candidaturas presentes en más de una provincia, véase la entrada Junta Electoral Central.
¿Puede la Administración pedir algo más que la declaración?
El segundo párrafo del artículo 6 bis dice: «Con anterioridad a la liquidación de la subvención la Administración podrá requerir la presentación de la documentación que acredite la realidad de los datos contenidos en la citada declaración.»
¿Qué relación tiene con las elecciones del 29 de noviembre de 2026?
El Real Decreto 809/2026 se publicó tres días después del Real Decreto 806/2026, que convoca elecciones al Congreso y al Senado para el domingo 29 de noviembre de 2026. El Real Decreto 809/2026 no incluye disposiciones transitorias. Explicamos la convocatoria en nuestra noticia sobre la disolución de las Cortes y la convocatoria de elecciones.
Fuentes
- Real Decreto 809/2026, de 7 de octubre, por el que se modifica el Real Decreto 1907/1995, de 24 de noviembre (BOE núm. 251, de 9 de octubre de 2026) (se abre en una pestaña nueva)
- Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General (texto consolidado) (se abre en una pestaña nueva)
- Real Decreto 1907/1995, de 24 de noviembre, por el que se regula la tramitación de las subvenciones estatales anuales y por gastos electorales a las formaciones políticas (se abre en una pestaña nueva)
- Real Decreto 806/2026, de 5 de octubre, de disolución del Congreso de los Diputados y del Senado y de convocatoria de elecciones (se abre en una pestaña nueva)
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