
Delito fiscal e inspecciones de Hacienda: Sevilla y Sanlúcar de Barrameda.
3 despachos con esta área de práctica en el directorio.
Una comprobación de Hacienda que pasa a la vía penal, una regularización hecha a destiempo o una responsabilidad que termina alcanzando al administrador son asuntos de delito fiscal, donde el momento en que se actúa pesa tanto como el fondo. Aquí puede ver en qué consiste, qué suele ocurrir y con qué abogado hablar.
Ver los despachos de delitos fiscalesLos errores que más caro salen
El delito fiscal, tipificado en el artículo 305 del Código Penal como delito contra la Hacienda Pública, castiga a quien defrauda a la Hacienda estatal, autonómica, foral o local eludiendo el pago de tributos, retenciones o ingresos a cuenta, u obteniendo indebidamente devoluciones o beneficios fiscales, siempre que la cuantía defraudada supere los 120.000 euros. Por debajo de esa cifra los mismos hechos no dejan de tener consecuencias: se tramitan como infracción tributaria ante la Agencia Tributaria, con un régimen sancionador distinto y mucho menos gravoso que el penal.
Quien busca abogado ahora mismo no está comparando con calma: está en un apuro y elige a quien ve primero. Destacar tu despacho pone tu ficha arriba del todo en tu especialidad y ciudad, justo en el momento en que esa decisión se toma — más llamadas y más clientes reales, no solo más visitas.
Destacar no sustituye tu colegiación verificada — es visibilidad extra sobre una confianza que tu ficha ya tiene. Siempre marcada como contenido patrocinado, nunca mezclada con el orden natural.
El orden de los despachos es aleatorio y cambia en cada visita — no indica preferencia ni ranking.

Delito fiscal e inspecciones de Hacienda: Sevilla y Sanlúcar de Barrameda.

En Blanco-López-Palmero abogados estamos especializados en derecho laboral y derecho relacionado con la seguridad social.
Penal económico y extranjería en Parla: once áreas para tu caso.
Un abogado de delitos fiscales trabaja primero sobre la cuantía: el artículo 305.1 del Código Penal fija el umbral penal en 120.000 euros de cuota defraudada, importe no ingresado de retenciones o ingresos a cuenta, o devoluciones y beneficios fiscales obtenidos indebidamente. Por debajo de esa cifra, los mismos hechos no dejan de tener consecuencias, pero se tramitan como infracción tributaria administrativa, no como delito.
Cómo se calcula esa cuantía es la primera cuestión técnica que hay que resolver, y no es intuitiva. El artículo 305.2.a) establece que, si se trata de tributos o retenciones periódicos o de declaración periódica, se estará a lo defraudado en cada período impositivo o de declaración, y si éstos son inferiores a doce meses —como ocurre con el IVA, de liquidación trimestral—, el importe se refiere al año natural. Es decir: el IVA no se computa trimestre a trimestre a efectos penales, sino sumado por año natural, salvo que la defraudación se cometa en el seno de una organización o grupo criminal, o mediante sociedades que simulen una actividad económica real sin desarrollarla, casos en los que el delito es perseguible desde el momento mismo en que se alcanza la cifra, sin esperar al cierre del período.
El tipo agravado (artículo 305 bis) eleva la pena a prisión de dos a seis años y multa del doble al séxtuplo de la cuota cuando concurre alguna de tres circunstancias: que la cuota defraudada supere los 600.000 euros; que la defraudación se haya cometido en el seno de una organización o grupo criminal; o que se hayan utilizado personas físicas o jurídicas interpuestas, negocios fiduciarios o paraísos fiscales para ocultar la identidad del obligado tributario, la cuantía defraudada o su patrimonio. Basta una sola de las tres para que se aplique el tipo agravado, no las tres a la vez.
La excusa absolutoria por regularización (artículo 305.4) es la pieza más determinante para la defensa, y su plazo es estricto. Se considera regularizada la situación tributaria cuando el obligado procede al completo reconocimiento y pago de la deuda antes de que concurra la primera de estas circunstancias: que la Administración Tributaria le haya notificado el inicio de actuaciones de comprobación o investigación dirigidas a determinar esa deuda; o, si tales actuaciones no se hubieran producido, que el Ministerio Fiscal, el Abogado del Estado o el representante de la Administración autonómica, foral o local interponga querella o denuncia contra él; o que el Ministerio Fiscal o el Juez de Instrucción realicen actuaciones que le permitan tener conocimiento formal de la apertura de diligencias. Regularizar en ese plazo no es una atenuante: es una excusa absolutoria que impide la pena, y además impide perseguir las irregularidades contables o falsedades instrumentales cometidas exclusivamente en relación con la deuda regularizada.
Si ese plazo ya se ha cerrado, todavía existe una segunda vía, distinta y más limitada: el artículo 305.6 permite a jueces y tribunales imponer la pena inferior en uno o dos grados a quien, dentro de los dos meses siguientes a la citación judicial como imputado, satisfaga la deuda tributaria y reconozca judicialmente los hechos. No absuelve, pero puede rebajar sustancialmente la pena, y el mismo beneficio se extiende a otros partícipes que colaboren activamente en el esclarecimiento de los hechos o en la identificación de otros responsables.
El límite entre infracción administrativa y delito no es solo una cuestión de cuantía: también es un límite procedimental, regulado en el artículo 250 de la Ley General Tributaria. Cuando la Administración aprecia indicios de delito, separa la liquidación en dos partes: la vinculada al posible delito, que sigue el trámite especial de ese Título y no genera sanción administrativa mientras se decide la vía penal, y la no vinculada, que sigue el procedimiento tributario ordinario con su propio régimen de recursos. Si la sentencia penal es condenatoria, queda excluida la sanción administrativa por los mismos hechos; si no se aprecia delito, la Administración inicia entonces el procedimiento sancionador conforme a los hechos que el tribunal haya considerado probados. El procedimiento penal, además, no paraliza por sí solo la acción de cobro de la deuda: solo la suspende si el juez lo acuerda, normalmente con garantía.
Conviene distinguir el delito fiscal de otros tipos próximos del mismo Título del Código Penal, porque comparten estructura pero no umbral ni bien jurídico protegido: el fraude a los presupuestos de la Unión Europea distintos de los tributarios (artículo 306) se sitúa en 50.000 euros; el delito contra la Seguridad Social (artículo 307), que sigue un régimen de regularización paralelo al del artículo 305 pero es una infracción distinta, en 50.000 euros de cuota defraudada; y el delito contable tributario (artículo 310) —incumplir la obligación de llevar contabilidad, llevar contabilidades distintas o falsear anotaciones— exige que la cuantía de lo omitido o falseado supere los 240.000 euros por ejercicio.
Antes de llegar al umbral penal, la misma conducta se mueve en el terreno administrativo, y conviene tener presente cómo se ordena. La cuota tributaria defraudada es la magnitud que decide si se cruza o no la frontera de los 120.000 euros, y es también la base sobre la que se calcula la respuesta administrativa cuando no se cruza: por debajo, los hechos se califican como infracciones tributarias y se responde con una sanción tributaria, cuyo importe depende de la calificación y de los criterios de graduación. La inspección de Hacienda es, en la práctica, donde suele aparecer la primera señal de que un expediente puede acabar en la vía penal.
Distinguir el fraude de lo que no lo es exige manejar tres figuras que se confunden a diario y que la Ley General Tributaria separa con cuidado. La economía de opción es lícita: consiste en elegir, entre las alternativas que la propia ley ofrece, la menos gravosa. El conflicto en la aplicación de la norma se aprecia cuando se emplean actos notoriamente artificiosos para obtener un resultado fiscal que la norma no quería, y su consecuencia es la regularización del ahorro obtenido. La simulación tributaria es otra cosa: hay una apariencia negocial que encubre la realidad, y ahí sí cabe sanción, además de ser el terreno donde con más frecuencia se discute si los hechos han pasado ya al ámbito penal.
Junto al delito fiscal suele aparecer una figura próxima que conviene no perder de vista: el autoblanqueo, es decir, el blanqueo de los fondos procedentes del propio delito cometido por quien los blanquea. No es una consecuencia automática de defraudar, pero sí una calificación frecuente cuando la cuota defraudada se reinvierte o se hace circular, y tiene régimen y pena propios.
La frontera penal está en una cuota defraudada que exceda de ciento veinte mil euros, y se mide en cada período impositivo o de declaración, no sumando ejercicios: por debajo de esa cifra la respuesta es administrativa. El tipo básico se castiga con prisión de uno a cinco años, de modo que el delito prescribe a los cinco años; en los supuestos agravados la pena es de dos a seis años y la prescripción se alarga hasta los diez, muy por encima de los cuatro años en que prescribe la deuda tributaria. Esa diferencia explica por qué un ejercicio ya prescrito para Hacienda puede seguir siendo perseguible en vía penal. La regularización solo exime si es completa -reconocimiento y pago de la deuda- y llega antes de que se notifique el inicio de actuaciones de comprobación, y sus efectos alcanzan incluso a quien satisface una deuda ya prescrita en vía administrativa.
Son procedimientos con una fase administrativa previa y otra penal, así que los honorarios suelen fijarse por fases (comprobación e inspección, instrucción, juicio oral) más que en una cifra cerrada de inicio. La decisión de regularizar antes de plazo, cuando es posible, suele ser la actuación de mayor impacto económico del asunto porque puede evitar por completo la pena, así que conviene valorarla cuanto antes con el asesor fiscal y el abogado penalista trabajando juntos, no de forma sucesiva.
Los importes son orientativos y varían según el caso, la complejidad y el despacho. No constituyen una tarifa ni una oferta.
A partir de 120.000 euros de cuota defraudada, importe no ingresado de retenciones o ingresos a cuenta, o devoluciones y beneficios fiscales obtenidos indebidamente, referidos a un mismo período impositivo o de declaración (artículo 305.1 del Código Penal). Por debajo de esa cifra, los hechos se tramitan como infracción tributaria administrativa, no como delito.
Sí, si lo hace a tiempo. El artículo 305.4 del Código Penal considera regularizada la situación tributaria cuando se reconoce y paga por completo la deuda antes de que Hacienda notifique el inicio de actuaciones de comprobación o investigación, o antes de que exista querella, denuncia o conocimiento formal de diligencias por parte del Ministerio Fiscal o el Juez de Instrucción. Cumplido ese requisito, opera como excusa absolutoria: no hay pena. Si el plazo ya pasó, el artículo 305.6 permite todavía rebajar la pena en uno o dos grados pagando la deuda y reconociendo los hechos dentro de los dos meses siguientes a la citación judicial como investigado.
No. Ambos parten de dejar de ingresar una deuda tributaria, pero se diferencian por la cuantía y por el procedimiento. Por debajo de 120.000 euros, los hechos constituyen infracción tributaria, regulada desde el artículo 191 de la Ley General Tributaria, y la sanciona la Agencia Tributaria. Por encima de esa cifra, la Administración debe separar la liquidación vinculada al posible delito y remitir el caso a la jurisdicción penal o al Ministerio Fiscal, conforme al artículo 250 de la misma ley; mientras eso se decide, no puede imponerse sanción administrativa por los mismos hechos, y si hay condena penal, la sanción administrativa queda definitivamente excluida.
Hay dos plazos distintos según el tipo, y hay que darlos juntos porque decir solo uno induce a error: el tipo básico del artículo 305 prescribe a los cinco años, y el tipo agravado del artículo 305 bis, a los diez. La razón está en el artículo 131.1 del Código Penal: prescriben a los diez años los delitos con pena máxima de prisión superior a cinco años y que no exceda de diez, y el artículo 305.1 fija una pena máxima de cinco años exactos, no «más de cinco», por lo que el tipo básico cae en el tramo residual de cinco años. El artículo 305 bis llega hasta seis años de prisión, eso sí superior a cinco, y por eso prescribe a los diez: es precisamente la razón de ser de ese tipo agravado, introducido por la Ley Orgánica 7/2012 para que los casos más graves no prescribieran en el mismo plazo que los demás. El plazo no empieza a contar el día de la defraudación, sino desde la consumación del delito, que en el delito fiscal se sitúa al terminar el plazo voluntario de declaración del tributo correspondiente, no en el momento en que se realizó la operación que originó la deuda. Este plazo penal es además independiente del plazo de prescripción tributaria, que es una institución distinta: el artículo 66 de la Ley General Tributaria fija en cuatro años el plazo para que la Administración liquide la deuda por vía administrativa. Que la deuda ya no pueda liquidarse administrativamente por haber transcurrido esos cuatro años no significa que el delito haya prescrito: son dos plazos de dos regímenes distintos que corren de forma independiente.
No, con carácter general. El artículo 305.2.a) del Código Penal establece que, en los tributos de declaración periódica inferior a doce meses, como el IVA, el importe defraudado se refiere al año natural, no a cada trimestre por separado. La excepción es que la defraudación se cometa en el seno de una organización o grupo criminal, o mediante entidades que simulen una actividad económica real sin desarrollarla: en ese caso el delito es perseguible desde el momento en que se alcanza la cifra, sin esperar al cierre del año.
Palabras que aparecen en esta página y que conviene tener claras antes de una primera consulta.
Lo que más caro sale en delitos contra la hacienda pública, y por qué.
Confusiones que salen caras en delitos contra la hacienda pública: qué las distingue y qué cambia según cuál sea tu caso.
Situaciones habituales y el camino que suelen seguir. Describen un itinerario general, no lo que va a pasar en tu caso.
Criterios para decidir. Este portal no recomienda despachos concretos: los del listado están ordenados al azar en cada visita.
En el proceso penal el derecho a la asistencia jurídica gratuita se reconoce a quien acredite insuficiencia de recursos para litigar, y la asistencia de abogado al detenido, preso o investigado que no lo hubiera designado se presta sin acreditar previamente esa carencia. Si después no se le reconoce el derecho, deberá abonar los honorarios devengados. Conviene no confundirlo con la fase administrativa previa, donde este derecho no opera en materia tributaria.
Dónde se pide. Ante el Colegio de Abogados del lugar en que se halle el juzgado o tribunal que haya de conocer del proceso, o ante el propio órgano judicial. En caso de detención, la asistencia se presta de inmediato sin solicitud previa.
Base legal: Ley 1/1996, artículos 2, 6 y 12 (se abre en una pestaña nueva). Los umbrales se actualizan cada año: confirma el importe vigente en el Colegio de Abogados que te corresponda.
Información general con fines divulgativos. No sustituye al asesoramiento jurídico de un abogado sobre tu caso concreto.