Fachada de un templo de la Iglesia Evangélica Bautista en Málaga, edificio de ladrillo claro con puerta de acceso a pie de calle

El BOE publica el Real Decreto 737/2026: qué dice el texto sobre el cómputo como cotizados de los periodos ejercidos como ministro de culto evangélico

Aplicable en España — basado en normativa española (BOE).

El «Boletín Oficial del Estado» núm. 237, de 25 de septiembre de 2026, publica en su sección de disposiciones generales el Real Decreto 737/2026, de 23 de septiembre, sobre reco…

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Qué publica el BOE del 25 de septiembre y con qué forma

El «Boletín Oficial del Estado» núm. 237, de 25 de septiembre de 2026, publica en las páginas 125840 a 125850, dentro de la sección I de disposiciones generales, el Real Decreto 737/2026, de 23 de septiembre, sobre reconocimiento como cotizados a la Seguridad Social de los periodos de actividad ejercidos como ministros de culto de las iglesias pertenecientes a la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España con anterioridad a su integración en el Régimen General de la Seguridad Social. El departamento que figura en la ficha del BOE es el Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes, y el identificador de la disposición es BOE-A-2026-19846.

En cuanto a su forma, el texto publicado se compone de nueve artículos, una disposición transitoria única, seis disposiciones finales y un anexo con el modelo de certificado. La fórmula de promulgación consigna que se dicta «a propuesta de la Ministra de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones y del Ministro de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes, con la aprobación previa del Ministro para la Transformación Digital y de la Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 22 de septiembre de 2026».

Se trata, por tanto, de un ejercicio de potestad reglamentaria: una norma de rango de real decreto, no una ley, cuya entrada en vigor el propio texto sitúa a los tres meses de su publicación.

El recorrido normativo que expone el preámbulo

El preámbulo reconstruye la cadena de normas anteriores. Arranca del Real Decreto 2398/1977, de 27 de agosto, por el que se regula la Seguridad Social del Clero, que —según el propio preámbulo— estableció en su artículo primero «que los clérigos de la Iglesia católica y demás ministros de otras iglesias y confesiones religiosas quedarían incluidos en el ámbito de aplicación del Régimen General de la Seguridad Social en las condiciones que reglamentariamente se determinasen».

De ahí pasa al Real Decreto 369/1999, de 5 de marzo, dictado, dice el texto, «al amparo de dicha previsión y conforme al artículo 5 del Acuerdo de Cooperación del Estado con la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España, (en adelante, FEREDE), aprobado por la Ley 24/1992, de 10 de noviembre». Con esa norma, según el preámbulo, «dichos ministros de culto quedaron definitivamente integrados en el Régimen General de la Seguridad Social a partir del 1 de mayo de 1999». Antes, por Orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 2 de marzo de 1987, se había incluido ya en el Régimen General de la Seguridad Social a los ministros de culto de la Unión de Iglesias Cristianas Adventistas del Séptimo Día en España, «inclusión que se hizo efectiva en fecha 1 de mayo de 1987».

El preámbulo identifica a continuación el problema que motiva la norma: «En las citadas normas no se incluyó previsión normativa alguna destinada a posibilitar que a aquellos ministros de culto que hubieran ejercido como tales en un momento anterior a su integración efectiva en el Régimen General de la Seguridad Social se les reconocieran como cotizados esos periodos anteriores, posibilitando así reunir la carencia necesaria para acceder a las prestaciones del sistema de la Seguridad Social».

Texto legal

«En las citadas normas no se incluyó previsión normativa alguna destinada a posibilitar que a aquellos ministros de culto que hubieran ejercido como tales en un momento anterior a su integración efectiva en el Régimen General de la Seguridad Social se les reconocieran como cotizados esos periodos anteriores, posibilitando así reunir la carencia necesaria para acceder a las prestaciones del sistema de la Seguridad Social.»

Estrasburgo y el Tribunal Supremo, según consta en el propio texto

El preámbulo relata dos pronunciamientos judiciales. El primero es europeo: «un pastor evangélico interpuso demanda contra el Reino de España en reclamación de pensión de jubilación, que culminó en la sentencia emitida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en fecha 3 de abril de 2012, en la que se reconoció que en la falta de una regulación que permitiera el reconocimiento de periodos como cotizados anteriores a la inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social de los ministros de culto de las iglesias pertenecientes a FEREDE existía una vulneración del artículo 14 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, que prohíbe la discriminación por motivos religiosos».

Como respuesta a aquella sentencia se aprobó, siempre según el preámbulo, el Real Decreto 839/2015, de 21 de septiembre. Contra él, dice el texto, «se interpuso por parte de FEREDE recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Supremo, solicitando la nulidad de algunos de sus extremos por vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y no discriminación del artículo 14 de la Constitución Española y a la libertad religiosa del artículo 16, así como sus equivalentes artículos 9 y 14 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales».

El desenlace lo consigna el propio real decreto: «Con fecha 13 de noviembre de 2017, el Alto Tribunal acordó estimar el recurso y declarar la nulidad de la disposición adicional segunda que el Real Decreto 839/2015, de 21 de septiembre, introdujo en el Real Decreto 369/1999, de 5 de marzo.» Y añade la consecuencia que el propio texto se atribuye: «Por tanto, se impone la obligación de aprobar una nueva norma que contenga una cláusula similar a la declarada nula, si bien, dentro de los límites marcados por el Tribunal Supremo.» Es decir, el propio reglamento se presenta como ejecución de una declaración de nulidad judicial previa.

Al justificar los principios de buena regulación del artículo 129 de la Ley 39/2015, el preámbulo vuelve sobre lo mismo: «en cuanto a los principios de necesidad y eficacia, se justifican en el fallo de la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2017».

Texto legal

«Con fecha 13 de noviembre de 2017, el Alto Tribunal acordó estimar el recurso y declarar la nulidad de la disposición adicional segunda que el Real Decreto 839/2015, de 21 de septiembre, introdujo en el Real Decreto 369/1999, de 5 de marzo.»

Artículo 1: objeto, ámbito subjetivo y las dos fechas de referencia

El artículo 1.1 fija el objeto en estos términos: «Este real decreto tiene por objeto el reconocimiento como cotizados al Régimen General de la Seguridad Social de los periodos de actividad en territorio español, como ministro de culto de las iglesias pertenecientes a la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España (en adelante, FEREDE), desempeñados con anterioridad al 1 de mayo de 1999 o, en el caso de los ministros de culto de la Unión de Iglesias Cristianas Adventistas del Séptimo Día en España, al 1 de mayo de 1987, a efectos del reconocimiento del derecho a la pensión de jubilación o, en su caso, a una cuantía superior de la pensión de jubilación reconocida».

Hay, por tanto, dos fechas de corte que el texto distingue expresamente:

El apartado 2 del mismo artículo extiende el reconocimiento «a efectos de alcanzar el periodo mínimo de cotización exigido para causar derecho a las prestaciones de incapacidad permanente o de muerte y supervivencia» a dos colectivos que enumera: los ministros de culto de iglesias de FEREDE que el 1 de mayo de 1999 estuvieran comprendidos en el artículo 2 del Real Decreto 369/1999 —«excepto cuando lo fueran de Iglesias Cristianas Adventistas del Séptimo Día en España»— y los de la Unión de Iglesias Cristianas Adventistas del Séptimo Día que el 1 de mayo de 1987 estuvieran incluidos en el artículo 1 de la Orden de 2 de marzo de 1987.

El apartado 3 aporta la definición que delimita a quién se refiere la norma, y contiene dos requisitos expresos —estabilidad y carácter no gratuito— que conviene leer literalmente: «Se entenderá como ministro de culto, a los efectos de esta norma, a la persona que hubiera estado dedicada, con carácter estable, a las funciones de culto o asistencia religiosa, siempre que no hubiera desempeñado las mismas a título gratuito.»

Texto legal

«Se entenderá como ministro de culto, a los efectos de esta norma, a la persona que hubiera estado dedicada, con carácter estable, a las funciones de culto o asistencia religiosa, siempre que no hubiera desempeñado las mismas a título gratuito.»

  • 1 de mayo de 1999: fecha de referencia para los ministros de culto de las iglesias pertenecientes a FEREDE.
  • 1 de mayo de 1987: fecha de referencia para los ministros de culto de la Unión de Iglesias Cristianas Adventistas del Séptimo Día en España.

Artículos 2 y 3: quién certifica y ante quién se presenta la solicitud

El artículo 2, rubricado «Acreditación y certificación», describe el documento de acreditación: «La acreditación de la condición de ministro de culto y del tiempo de desempeño de su actividad en España se efectuará mediante la certificación expedida por la iglesia o federación de iglesias respectiva, debidamente inscrita en el Registro de Entidades Religiosas del Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes, en la que el ministro hubiera desempeñado su actividad, con la conformidad de la comisión permanente de FEREDE, según el modelo que figura en el anexo.» El propio anexo del real decreto reproduce ese modelo, con los campos de iglesia certificante, nombre y apellidos, DNI/NIE y periodo de ejercicio de la actividad en España, y una nota final que precisa que «esta certificación incluye la conformidad de la comisión permanente de FEREDE».

Sobre la inscripción registral, el mismo artículo añade: «La inscripción de la entidad religiosa a la que perteneciera el ministro de culto en el Registro de Entidades Religiosas se comprobará por el Instituto Nacional de la Seguridad Social. En caso de obrar en poder del interesado la certificación de dicha inscripción podrá aportarse con la solicitud.»

El artículo 3 sitúa la solicitud y su momento: «La solicitud de reconocimiento de periodos, acompañada de la certificación a que se refiere el artículo anterior, habrá de formularse ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social junto con la solicitud de la pensión de que se trate, o, en su caso, con la solicitud de revisión, por aplicación de lo previsto en este real decreto, de la cuantía de la pensión de jubilación ya reconocida.» Y cierra con una regla de no solapamiento que el texto formula sin excepciones: «En ningún caso se computarán periodos de actividad como ministro de culto que se superpongan con otros periodos de cotización.»

Artículo 4: lo que el texto dice sobre el cómputo y el cálculo de la pensión de jubilación

El artículo 4.1 enuncia la regla general: «Los periodos de actividad como ministro de culto a que se refiere el artículo 1 se computarán como cotizados al Régimen General de la Seguridad Social a todos los efectos relativos a la determinación del derecho, cálculo y cuantía de la pensión contributiva de jubilación.» El mismo apartado añade que su aplicación «exigirá, en todo caso, que la persona solicitante reúna los requisitos generales establecidos en el artículo 165.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre».

A partir de ahí el texto enumera tres reglas de cálculo, con remisión expresa a preceptos concretos del texto refundido:

El artículo 4.1 se cierra con un techo que el texto expresa así: «En ningún caso, los periodos a reconocer sumados a los años de cotización efectiva a la Seguridad Social podrán dar lugar a la aplicación en el cálculo de la pensión de jubilación de un porcentaje superior al cien por ciento de la base reguladora.»

Para quien ya sea pensionista, el apartado 2 acota el alcance del cómputo: «En los casos en que la persona interesada ya viniese percibiendo pensión de jubilación, los periodos computables como cotizados conforme a lo previsto en este real decreto se tendrán en cuenta exclusivamente para la determinación del porcentaje aplicable a la base reguladora.» Y añade dos precisiones literales: «En ningún caso, la aplicación de lo previsto en el párrafo anterior podrá dar lugar a una reducción del porcentaje aplicable a la base reguladora que se tuviera reconocida» y que la cuantía resultante «será objeto de actualización, aplicando las revalorizaciones que hubieren tenido lugar desde la fecha del hecho causante de la pensión que se viniese percibiendo hasta la fecha en que deba surtir efectos la modificación de la cuantía» —lo que conecta con el régimen general de revalorización de las pensiones.

Sobre el momento en que la modificación despliega efectos económicos, el texto dice: «La modificación de la cuantía de la pensión de jubilación surtirá efectos económicos a partir del día primero del mes siguiente al de la solicitud de revisión de la pensión a efectos el reconocimiento como computables como cotizados al Régimen General de la Seguridad Social de los periodos de inclusión como ministro de culto.» La redacción publicada es la que se reproduce, con su puntuación y su sintaxis.

Texto legal

«En ningún caso, los periodos a reconocer sumados a los años de cotización efectiva a la Seguridad Social podrán dar lugar a la aplicación en el cálculo de la pensión de jubilación de un porcentaje superior al cien por ciento de la base reguladora.»

  • Los periodos computables «se tendrán en cuenta para el cálculo del periodo de carencia previsto en el artículo 205.1.b) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social para determinar el derecho al acceso a la pensión, así como para la determinación de la base reguladora prevista en el artículo 209 del mismo texto legal» — es decir, tanto periodo de carencia como base reguladora.
  • «De igual forma, se tendrán también en cuenta a efectos de determinar la edad ordinaria de jubilación aplicable en cada caso de acuerdo con lo previsto en el artículo 205.1.a) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.»
  • «El porcentaje aplicable a la base reguladora será el que corresponda en la fecha del hecho causante teniendo en cuenta para la determinación de dicho porcentaje tanto los años efectivamente cotizados como los computables como cotizados en virtud de este real decreto.»

Artículos 5 y 6: integración de bases y el régimen de incapacidad permanente y muerte y supervivencia

El artículo 5 resuelve qué bases de cotización se atribuyen a esos meses: «Las bases de cotización que correspondan a los meses que se computen como cotizados conforme a este real decreto se integrarán, en su caso, con las bases mínimas de cotización que estuvieran previstas en ese periodo para las personas trabajadoras mayores de dieciocho años en el Régimen General de la Seguridad Social.»

El artículo 6 delimita el reconocimiento cuando lo que está en juego no es la jubilación sino otras prestaciones: «A los efectos de las prestaciones de incapacidad permanente y de muerte y supervivencia, únicamente se reconocerán los periodos de actividad como ministro de culto que, sumados a los años de cotización que, en su caso, acredite la persona causante, permitan alcanzar el mínimo de cotización exigido para causar las indicadas prestaciones.» El adverbio «únicamente» es del texto publicado, no un énfasis de esta redacción: el propio precepto acota ahí el reconocimiento al mínimo de cotización, sin extenderlo a otros efectos.

Esa distinción de tratamiento entre la jubilación, por un lado, y la incapacidad permanente y las prestaciones de muerte y supervivencia —entre ellas la pensión de viudedad—, por otro, recorre toda la norma y reaparece en los artículos 7 y 8, que separan el ingreso del capital coste del ingreso de la fracción de cuota.

Artículos 7, 8 y 9: capital coste, fracción de cuota y garantía de pensión

El artículo 7 regula el «Ingreso del capital coste de la pensión de jubilación por las personas interesadas». Su apartado 1 dice que «se procederá al cálculo del capital coste por parte del Instituto Nacional de la Seguridad Social de la parte de pensión resultante de computar como cotizados los periodos de actividad como ministro de culto a que se refiere el artículo 1», y el apartado 2 encomienda la liquidación a la Tesorería General de la Seguridad Social conforme a tres reglas, la primera de las cuales opera con un coeficiente expreso: en los supuestos en que la persona interesada no reúna el periodo mínimo de cotización de quince años, «la pensión a capitalizar será el resultado de aplicar a la correspondiente base reguladora el porcentaje obtenido de multiplicar por 3,33 el número de años que hayan sido reconocidos como cotizados para alcanzar quince años en cómputo global con las cotizaciones efectivas que, en su caso, se acrediten».

Sobre la forma de abono de ese importe a capitalizar, el apartado 3 establece: «El abono del capital coste podrá realizarse en un único pago, o podrá ser diferido por un periodo máximo de veinte años y fraccionado en pagos mensuales, deducibles de cada mensualidad de la pensión reconocida.» Y a continuación añade una regla de ajuste de ese plazo: «El periodo de veinte años podrá ser ampliado en la medida necesaria para que, en ningún caso, la amortización del capital coste suponga una cuantía mensual superior a la recibida en aplicación de este real decreto, en función de los años reconocidos.»

El artículo 8 hace lo propio con la vía del artículo 6: los interesados «vendrán obligados a ingresar una cantidad equivalente a la fracción de cuota del Régimen General de la Seguridad Social asignada a las contingencias de incapacidad permanente y muerte y supervivencia correspondiente a los periodos de ejercicio de la actividad como ministros de culto que sean reconocidos como cotizados para completar el mínimo de cotización exigido para causar la prestación de que se trate». Su párrafo final fija una condición y un plazo que el texto expresa literalmente: «La efectividad del reconocimiento de periodos como cotizados por parte del Instituto Nacional de la Seguridad Social estará condicionada al ingreso por las personas interesadas de la cantidad que en cada caso corresponda, dentro del plazo de un mes, a contar desde el día siguiente a la notificación de su importe a las personas interesadas por parte de la Tesorería General de la Seguridad Social.»

El artículo 9, titulado «Garantía de pensión», contempla el caso de quien tenga reconocido el complemento por mínimos y haya optado por el fraccionamiento: esas personas «tendrán derecho a percibir, al menos, el importe del 95 por ciento de la cuantía mínima de la correspondiente pensión en la fecha del hecho causante». El mismo artículo precisa que «en el supuesto de concurrencia de pensiones, para la aplicación de la garantía establecida en el párrafo anterior, se tendrán en cuenta todas las pensiones percibidas por la persona beneficiaria», y que lo anterior «se entiende sin perjuicio de otro tipo de retenciones sobre los importes de la pensión que legalmente procedan».

Texto legal

«El abono del capital coste podrá realizarse en un único pago, o podrá ser diferido por un periodo máximo de veinte años y fraccionado en pagos mensuales, deducibles de cada mensualidad de la pensión reconocida.»

La disposición transitoria única: hechos causantes anteriores a la entrada en vigor

La disposición transitoria única lleva por título «Hechos causantes anteriores a la entrada en vigor de este real decreto» y opera, dice el texto, «a instancia de parte». Para las prestaciones de muerte y supervivencia exige que el hecho causante «habrá de haberse producido con posterioridad al 30 de abril de 1999, o a 1 de marzo de 1987 en el caso de los ministros de culto de la Unión de Iglesias Cristianas Adventistas del Séptimo Día en España». Para incapacidad permanente, el texto la declara aplicable «para el reconocimiento de las pensiones que, habiendo podido causarse antes de su entrada en vigor y con posterioridad al 30 de abril de 1999, o a 1 de marzo de 1987 [...], hubieran sido denegadas exclusivamente por no reunir el periodo mínimo de cotización exigible».

Sobre retroactividad de efectos económicos, la disposición fija una fecha y un plazo expresos: «En todos los casos, los efectos económicos podrán retrotraerse, como máximo, hasta el día 1 de enero de 2015, siempre y cuando la solicitud se formule en el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de este real decreto. Si se formula con posterioridad, los efectos económicos se producirán a partir de los tres meses anteriores a la fecha de su presentación.»

El apartado 2 extiende el mismo mecanismo «para el reconocimiento inicial o el recálculo de la pensión de jubilación cuyo hecho causante se sitúe en una fecha anterior a su entrada en vigor y posterior a 30 de abril de 1999, o a 1 de marzo de 1987» en el caso adventista, con dos matices en los efectos: cuando dé lugar al reconocimiento inicial, los efectos económicos siguen la regla de los «tres meses anteriores a la fecha de su presentación» si la solicitud se formula pasado el año; cuando dé lugar al recálculo de una pensión ya causada y la solicitud sea posterior a ese año, los efectos se producirán «a partir del día siguiente a la fecha de su presentación».

El apartado 3 detalla, para estos supuestos transitorios, una escala de capitalización por tramos que no aparece en el artículo 7: por los años reconocidos que superen los quince, la parte de pensión a capitalizar resulta de aplicar a la base reguladora «el 3 por ciento por cada año reconocido» por los situados «entre el decimosexto y el vigésimo quinto», y «el 2 por ciento por cada año reconocido» por los que van «a partir del vigésimo sexto». El mismo apartado remite a la garantía del artículo 9 «a las mensualidades posteriores al primer pago».

Texto legal

«En todos los casos, los efectos económicos podrán retrotraerse, como máximo, hasta el día 1 de enero de 2015, siempre y cuando la solicitud se formule en el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de este real decreto.»

Disposiciones finales: título competencial, dos normas modificadas y entrada en vigor

La disposición final primera fija el título competencial: el real decreto «se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.17.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social, sin perjuicio de la ejecución de sus servicios por las comunidades autónomas». El preámbulo suma a ese fundamento «la habilitación otorgada por la disposición final primera de la Ley 24/1992, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado con la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España».

La disposición final segunda establece la cláusula de cierre del sistema: «En lo no previsto en este real decreto, serán de aplicación las disposiciones generales del Régimen General de la Seguridad Social y del sistema de la Seguridad Social incluidas las normas de procedimiento aplicables para el reconocimiento y revisión de la pensión de jubilación.»

Las disposiciones finales tercera y cuarta modifican dos normas de 1998 relativas a sacerdotes y religiosos de la Iglesia Católica secularizados. La tercera da nueva redacción al artículo 1 del Real Decreto 487/1998, de 27 de marzo, que queda referido a quienes ostentaron esa condición y que «en la fecha de 1 de enero de 1997, se hubiesen secularizado o cesado en la profesión religiosa», con dos requisitos: «Tener la edad ordinaria de jubilación prevista en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre» y «No tener derecho a pensión por jubilación de la Seguridad Social, en su modalidad contributiva». La cuarta modifica el primer párrafo del artículo 2.2 y el apartado 1 del artículo 4 del Real Decreto 2665/1998, de 11 de diciembre. La ficha de análisis del BOE consigna esas modificaciones como tales.

La disposición final quinta faculta «a la persona titular del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones para dictar cuantas disposiciones de carácter general sean precisas para el desarrollo normativo de este real decreto». Y la sexta cierra el texto: «El presente real decreto entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”, siendo de aplicación a los hechos causantes que se produzcan desde su entrada en vigor, sin perjuicio de lo previsto en la disposición transitoria única.» La ficha de análisis del BOE consigna como fecha de entrada en vigor el 25 de diciembre de 2026, con la advertencia de que es «aplicable en la forma indicada en la disposición final 6».

Cómo leer este texto

Esta pieza describe el contenido de una disposición recién publicada y reproduce su letra; no valora su alcance ni anticipa cómo lo aplicarán el Instituto Nacional de la Seguridad Social o los tribunales. Cada afirmación de las secciones anteriores está respaldada por una cita literal del texto publicado en el BOE núm. 237, de 25 de septiembre de 2026, o por la ficha de análisis que el propio BOE publica junto al documento.

Para el profesional que trabaje con este reglamento, los puntos que el texto fija de forma expresa son los siguientes: dos fechas de corte (1 de mayo de 1999 y 1 de mayo de 1987), una definición de ministro de culto con requisito de estabilidad y de carácter no gratuito, una certificación de la iglesia o federación con conformidad de la comisión permanente de FEREDE, la presentación de la solicitud ante el INSS junto con la de la pensión o la de revisión, la regla de no solapamiento con otros periodos de cotización, el techo del cien por cien de la base reguladora, el ingreso del capital coste con posibilidad de fraccionamiento hasta veinte años, la garantía del 95 por ciento de la cuantía mínima en los supuestos del artículo 9, y una disposición transitoria con retroacción máxima al 1 de enero de 2015 condicionada al plazo de un año desde la entrada en vigor.

Cualquier lectura que vaya más allá de eso —qué ocurre en un expediente concreto, cómo se calcula un importe determinado, si una situación encaja o no en el ámbito subjetivo del artículo 1— requiere el examen individualizado de un profesional con la documentación del caso a la vista. Esta redacción no lo sustituye.

Preguntas frecuentes

¿Qué publica exactamente el BOE del 25 de septiembre de 2026 en esta materia?

El Real Decreto 737/2026, de 23 de septiembre, sobre reconocimiento como cotizados a la Seguridad Social de los periodos de actividad ejercidos como ministros de culto de las iglesias pertenecientes a la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España con anterioridad a su integración en el Régimen General de la Seguridad Social. Aparece en la sección I de disposiciones generales del BOE núm. 237, páginas 125840 a 125850, con el identificador BOE-A-2026-19846, y consta de nueve artículos, una disposición transitoria única, seis disposiciones finales y un anexo.

¿Qué dice el texto que se entiende por «ministro de culto»?

El artículo 1.3 lo define literalmente así: «Se entenderá como ministro de culto, a los efectos de esta norma, a la persona que hubiera estado dedicada, con carácter estable, a las funciones de culto o asistencia religiosa, siempre que no hubiera desempeñado las mismas a título gratuito.» La definición se declara expresamente circunscrita a los efectos de esa norma.

¿Qué dos fechas de referencia distingue el real decreto y por qué?

El artículo 1.1 distingue el 1 de mayo de 1999 para los ministros de culto de las iglesias pertenecientes a FEREDE y el 1 de mayo de 1987 para los de la Unión de Iglesias Cristianas Adventistas del Séptimo Día en España. El preámbulo explica esa diferencia: la integración del primer colectivo en el Régimen General se produjo, según su relato, «a partir del 1 de mayo de 1999» por el Real Decreto 369/1999, mientras que la del colectivo adventista «se hizo efectiva en fecha 1 de mayo de 1987» por la Orden de 2 de marzo de 1987.

¿Cómo se acredita el tiempo ejercido y ante quién se presenta la solicitud?

El artículo 2 dispone que la acreditación se efectúa «mediante la certificación expedida por la iglesia o federación de iglesias respectiva, debidamente inscrita en el Registro de Entidades Religiosas del Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes», con la conformidad de la comisión permanente de FEREDE y según el modelo del anexo. El artículo 3 añade que la solicitud «habrá de formularse ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social junto con la solicitud de la pensión de que se trate, o, en su caso, con la solicitud de revisión» de la cuantía de una pensión de jubilación ya reconocida.

¿Desde cuándo se aplica el real decreto?

Su disposición final sexta dice que «entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”, siendo de aplicación a los hechos causantes que se produzcan desde su entrada en vigor, sin perjuicio de lo previsto en la disposición transitoria única». La ficha de análisis del BOE consigna como fecha de entrada en vigor el 25 de diciembre de 2026. La disposición transitoria única contempla, a instancia de parte, hechos causantes anteriores, con retroacción de efectos económicos «como máximo, hasta el día 1 de enero de 2015» cuando la solicitud se formule en el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor.

¿Guarda relación con el Real Decreto 739/2026 sobre deportistas profesionales publicado el mismo día?

Ambos reales decretos llevan fecha de 23 de septiembre de 2026 y se publicaron en el mismo BOE núm. 237, y los dos regulan el cómputo como cotizados de periodos anteriores a la integración de un colectivo en el Régimen General. Son, sin embargo, disposiciones distintas, con ámbitos subjetivos, fechas de corte y reglas propias: puede consultarse nuestro análisis del Real Decreto 739/2026 sobre deportistas profesionales. En la misma línea de novedades recientes en materia de Seguridad Social, hemos tratado también el Acuerdo administrativo de Seguridad Social entre España y Filipinas y la ampliación de patologías para la jubilación anticipada por discapacidad.

Fuentes

Derecho Abogados

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