Qué publica el BOE del 25 de septiembre y con qué forma
El BOE núm. 237, de 25 de septiembre de 2026, incluye en su sección I —la de disposiciones generales— cinco documentos. Uno de ellos, procedente del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, lleva la referencia BOE-A-2026-19849 y una extensión de nueve páginas (125870 a 125878). Es el Real Decreto 739/2026, de 23 de septiembre, cuyo título completo lo identifica como el real decreto «por el que se establece el régimen jurídico para el cómputo como cotizados al Régimen General de la Seguridad Social, a efectos de la pensión de jubilación, de los periodos de actividad ejercidos como deportista profesional con anterioridad a su integración en el Régimen General de la Seguridad Social». El boletín lo indexa bajo la voz «Seguridad Social» y su permalink ELI es https://www.boe.es/eli/es/rd/2026/09/23/739.
El propio texto enuncia su estructura sin rodeos: «Este real decreto se estructura en siete artículos, cuatro disposiciones finales y dos anexos.» Cada uno de esos siete artículos tiene rúbrica propia —objeto, ámbito subjetivo de aplicación, acreditación, solicitud, efectos sobre la pensión, integración de las bases de cotización e ingreso del capital coste— y los dos anexos contienen sendos modelos de certificado.
La fórmula de promulgación recoge el iter seguido: el real decreto se dicta «a propuesta de la Ministra de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, con la aprobación previa del Ministro para la Transformación Digital y de la Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 22 de septiembre de 2026». El preámbulo añade que «se ha recabado el informe del Ministerio de Educación, Formación Profesional y Deportes y el informe del Ministerio de Hacienda». La norma reglamentaria aparece firmada con la fórmula «Dado el 23 de septiembre de 2026.», por FELIPE R., y refrendada por «La Ministra de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, ELMA SAIZ DELGADO». La ausencia de la habitual mención del lugar en esa fórmula es del texto publicado y se reproduce sin corregir.
«Este real decreto se estructura en siete artículos, cuatro disposiciones finales y dos anexos.»
El recorrido normativo que expone el preámbulo
El preámbulo dedica su apartado I a encadenar los textos de los que arranca la situación que la norma describe. Empieza por el artículo 2.1.d) de la derogada Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores, del que dice que «reconoció como relación laboral de carácter especial la de los deportistas profesionales, estableciendo que su regulación respetaría los derechos básicos consagrados en la Constitución Española». La figura que ahí se nombra tiene entrada propia en nuestro diccionario: la relación laboral especial.
El segundo eslabón es la también derogada Ley 13/1980, de 31 de marzo, General de la Cultura Física y del Deporte, que, según el texto, «dispuso en su artículo 8 que las relaciones laborales de los deportistas profesionales, así como las de técnicos y entrenadores, se regirían conforme a la legislación vigente». Después llega el Real Decreto 318/1981, de 5 de febrero, del que el preámbulo afirma que estableció en su artículo 1.2 que ostentaban la condición de deportista profesional quienes, en posesión de la correspondiente licencia federativa, «se dedicaran regularmente a la práctica del deporte por cuenta y bajo la organización y dirección de un club o entidad deportiva, percibiendo una retribución, cualquiera que fuera su forma, cuantía o clase».
Ese real decreto de 1981 fue sustituido por el Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio, al que el preámbulo describe como «actualmente vigente» y del que dice que en su artículo 1 define como deportistas profesionales «a quienes, en virtud de una relación establecida con carácter regular, se dediquen voluntariamente a la práctica del deporte por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de un club o entidad deportiva a cambio de una retribución».
El cuarto eslabón es la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, «ya derogada», que —expone el texto— preveía en su artículo 53, «entre las medidas a adoptar por la Administración del Estado, la inclusión en la Seguridad Social de los deportistas de alto nivel». Sobre esa categoría puede consultarse la entrada deportista de alto nivel. A partir de ahí, según el preámbulo, «diversos colectivos de deportistas profesionales fueron incorporados paulatinamente al Régimen General de la Seguridad Social».
Las cuatro fechas de integración que el texto consigna
El preámbulo enumera las normas que fueron incorporando cada colectivo al Régimen General de la Seguridad Social: el Real Decreto 1820/1991, de 27 de diciembre, para los ciclistas profesionales; el Real Decreto 766/1993, de 21 de mayo, para los jugadores profesionales de baloncesto; el Real Decreto 1708/1997, de 14 de noviembre, para los jugadores profesionales de balonmano; y, «finalmente», el Real Decreto 287/2003, de 7 de marzo, que —dice el texto— «completó el proceso de integración incluyendo en el Régimen General de la Seguridad Social a los deportistas profesionales comprendidos en el ámbito de aplicación del Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio, que no hubieran sido incorporados previamente de forma expresa».
A continuación el preámbulo fija las fechas, que son el dato al que el articulado remite una y otra vez: «De acuerdo con la normativa citada, la integración en el Régimen General de la Seguridad Social de los colectivos de ciclistas se produjo el 1 de febrero de 1992, de jugadores de baloncesto el 1 de agosto de 1993 y de jugadores de balonmano el 1 de enero de 1998. Para el resto de deportistas profesionales, la inclusión se produjo a partir del 1 de junio de 2003.»
Con esas fechas sobre la mesa, el texto describe el periodo intermedio en estos términos: «Por tanto, desde el reconocimiento de la relación laboral especial por el Estatuto de los Trabajadores hasta la efectiva integración de cada colectivo en el Régimen General de la Seguridad Social, las personas deportistas profesionales ejercieron la actividad que posteriormente motivó su alta en el Régimen General, sin que les fuera posible cotizar por falta de previsión normativa al respecto.» Sobre el trámite al que alude ese pasaje puede leerse la entrada alta y baja en la Seguridad Social.
Y el diagnóstico que el propio preámbulo hace de esa laguna, con la cautela verbal que él mismo emplea, es este: «Esta circunstancia ha tenido, o puede tener, un impacto negativo en el acceso y cálculo de la pensión de jubilación de este colectivo, al impedir en algunos casos el cumplimiento del periodo mínimo de cotización exigido, o bien reducir el importe de la pensión reconocida.» Añade que el reconocimiento de esos periodos se considera necesario «tanto para quienes aún se encuentren en activo como para quienes ya ostenten la condición de pensionistas, con el fin de mejorar la pensión reconocida», y deja constancia del precedente en esta frase: «Esta posibilidad de cómputo de periodos de actividades anteriores a la integración en el Régimen General de la Seguridad Social ya se ha dado a otros colectivos en el pasado mediante el abono del capital coste».
«De acuerdo con la normativa citada, la integración en el Régimen General de la Seguridad Social de los colectivos de ciclistas se produjo el 1 de febrero de 1992, de jugadores de baloncesto el 1 de agosto de 1993 y de jugadores de balonmano el 1 de enero de 1998. Para el resto de deportistas profesionales, la inclusión se produjo a partir del 1 de junio de 2003.»
Artículos 1 y 2: objeto y a quién dice el texto que se aplica
El artículo 1, rubricado «Objeto», abre el articulado con esta redacción: «Este real decreto tiene por objeto establecer el régimen jurídico para el cómputo como cotizados al Régimen General de la Seguridad Social de los periodos de actividad desarrollados como deportista profesional desde el 15 de marzo de 1980 hasta la fecha de inclusión del colectivo de deportistas al que pertenece la persona interesada en el citado régimen, siempre que dichos periodos sean debidamente acreditados conforme a lo previsto en el artículo 3.» El propio preámbulo explica de dónde sale esa fecha inicial: el 15 de marzo de 1980 es, dice, la «fecha de entrada en vigor de la Ley 8/1980, de 10 de marzo».
El mismo artículo acota para qué sirve el cómputo: «Este cómputo se hará a los exclusivos efectos del reconocimiento y determinación de la cuantía de la pensión de jubilación o, en su caso, para la revisión de la cuantía de la pensión de jubilación ya reconocida.» Y cierra con una regla de no solapamiento: «No podrán computarse periodos de actividad como deportista profesional que se superpongan con otros periodos de cotización a la Seguridad Social.» Las nociones implicadas tienen entrada propia: la jubilación y la cotización.
El artículo 2 lleva por rúbrica «Ámbito subjetivo de aplicación» y define, a los efectos de la norma, quién es deportista profesional: «se consideran deportistas profesionales a aquellas personas que residían en España y que ejercían su actividad deportiva de forma habitual en territorio nacional, siempre y cuando hubieran suscrito un contrato profesional correspondiente a una relación laboral de carácter especial, conforme a lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores y en la normativa reguladora de la relación laboral especial de las personas deportistas profesionales vigentes en cada momento, entre el 15 de marzo de 1980 y la correspondiente fecha de integración en el Régimen General de la Seguridad Social del colectivo al que pertenecieran».
El segundo párrafo de ese mismo artículo contiene una exclusión expresa: «Quedan excluidos del ámbito de aplicación de este real decreto quienes jueguen al fútbol profesionalmente, que se regirán por su normativa específica.» El preámbulo la había anticipado con una fórmula equivalente: «Quedan excluidos de lo dispuesto en esta norma quienes jueguen al fútbol profesionalmente, dado que se rigen por su normativa específica.» El texto no identifica cuál es esa normativa específica, y esta pieza tampoco lo hace.
«Quedan excluidos del ámbito de aplicación de este real decreto quienes jueguen al fútbol profesionalmente, que se regirán por su normativa específica.»
Artículos 3 y 4: quién certifica y ante quién se presenta la solicitud
El artículo 3, «Acreditación de los periodos de ejercicio como deportista profesional», sitúa la certificación en el club: «La acreditación de la condición de deportista profesional, así como de los periodos de actividad desarrollados en España desde el 15 de marzo de 1980 hasta la fecha de integración en el Régimen General de la Seguridad Social, se efectuará mediante certificación expedida por el club o entidad deportiva correspondiente, conforme al modelo que figura en el anexo I.» Y precisa la firma: «Dicha certificación habrá de ser firmada por la persona representante del club o de la entidad deportiva correspondiente a efectos de acreditar la información reflejada en la misma.»
El párrafo segundo del mismo artículo prevé una vía alternativa: «En los supuestos en que el club o entidad deportiva correspondiente haya cesado en su actividad, o no disponga de la información necesaria para acreditar los periodos de actividad de la persona deportista profesional, la federación deportiva competente emitirá dicha certificación conforme al modelo que consta en el anexo II, siempre y cuando disponga de dicha información.»
Esa correspondencia entre artículo y anexo se refleja en los propios formularios. El anexo I se rotula «Certificado expedido por el club o entidad deportiva a efectos de acreditar los periodos de actividad realizados como deportista profesional» y declara expedirse «en virtud de lo dispuesto en el artículo 3, párrafo primero». El anexo II se rotula «Certificado expedido por la federación deportiva competente a efectos de acreditar los periodos de actividad realizados como deportista profesional», remite al «artículo 3, párrafo segundo» e incorpora dos casillas de motivo: «El club o entidad deportiva ha cesado en su actividad.» y «El club o entidad deportiva no dispone de la información necesaria para acreditar los periodos.» Ambos modelos piden nombre y apellidos, DNI/NIE y el «Periodo de ejercicio en España como deportista profesional comprendido entre el 15 de marzo de 1980 y la fecha de integración en el Régimen General correspondiente a su colectivo según la normativa aplicable», con dos huecos: «Desde» y «Hasta».
El artículo 4 fija el destinatario de la solicitud: «La solicitud de reconocimiento de los periodos a los que se refiere este real decreto podrá presentarse, de forma presencial o electrónica, ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social, junto con la solicitud de la pensión de jubilación, o, en su caso, con la solicitud de la revisión de la cuantía de la pensión de jubilación previamente reconocida.» Y añade: «Junto con dicha solicitud deberá presentarse la certificación a la que se refiere el artículo 3.» El organismo al que el precepto se refiere tiene entrada propia: el Instituto Nacional de la Seguridad Social.
Artículo 5: lo que el texto dice sobre el cálculo de la pensión
El artículo 5 se rubrica «Efectos de los periodos computables como cotizados sobre la pensión de jubilación» y es el más extenso de la norma. Su apartado 1 comienza así: «Los periodos de actividad como deportista profesional a los que se refiere el artículo 1 se computarán como cotizados al Régimen General de la Seguridad Social a todos los efectos relativos a la determinación del derecho, cálculo y cuantía de la pensión contributiva de jubilación.» A renglón seguido condiciona esa regla: «La aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior exigirá, en todo caso, que la persona solicitante reúna los requisitos generales establecidos en el artículo 165.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre».
Las tres reglas que el precepto enumera se leen literalmente así. La letra a): «Los periodos computables como cotizados conforme a lo previsto en este real decreto se tendrán en cuenta para el cálculo del periodo de carencia previsto en el artículo 205.1.b) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social para determinar el derecho al acceso a la pensión, así como para la determinación de la base reguladora prevista en el artículo 209 del mismo texto legal.» Los dos conceptos que menciona tienen entrada propia en el diccionario: el periodo de carencia y la base reguladora.
La letra b): «De igual forma, se tendrán también en cuenta a efectos de determinar la edad ordinaria de jubilación aplicable en cada caso de acuerdo con lo previsto en el artículo 205.1.a) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.» Y la letra c): «El porcentaje aplicable a la base reguladora será el que corresponda en la fecha del hecho causante teniendo en cuenta para la determinación de dicho porcentaje tanto los años efectivamente cotizados como los computables como cotizados en virtud de este real decreto.» La noción de hecho causante que ahí aparece también está recogida en nuestro diccionario.
El apartado 1 se cierra con un tope expresado en estos términos: «En ningún caso, los periodos a reconocer sumados a los años de cotización efectiva a la Seguridad Social podrán dar lugar a la aplicación en el cálculo de la pensión de jubilación de un porcentaje superior al cien por ciento de la base reguladora.»
El apartado 2 contempla a quien ya cobra pensión: «En los casos en que la persona interesada ya viniese percibiendo pensión de jubilación, los periodos computables como cotizados conforme a lo previsto en este real decreto se tendrán en cuenta exclusivamente para la determinación del porcentaje aplicable a la base reguladora.» Y describe la operación: «Se procederá a efectuar un nuevo cálculo de su cuantía aplicando a la base reguladora ya reconocida el porcentaje que corresponda en función tanto de los años efectivamente cotizados como de los computables como cotizados en virtud de este real decreto, conforme a la escala vigente en la fecha de solicitud de la revisión.» El mismo apartado incorpora un límite —«En ningún caso, la aplicación de lo previsto en el párrafo anterior podrá dar lugar a una reducción del porcentaje aplicable a la base reguladora que se tuviera reconocida.»— y una regla de actualización: «La cuantía resultante será objeto de actualización, aplicando las revalorizaciones que hubieren tenido lugar desde la fecha del hecho causante de la pensión que se viniese percibiendo hasta la fecha en que deba surtir efectos la modificación de la cuantía.» Sobre ese mecanismo puede consultarse la entrada revalorización de las pensiones.
El momento desde el que la modificación produce efectos económicos está igualmente escrito en el texto: «La modificación de la cuantía de la pensión de jubilación surtirá efectos económicos a partir del día primero del mes siguiente al de la solicitud de revisión de la pensión para el reconocimiento como computables como cotizados al Régimen General de la Seguridad Social de los periodos de inclusión como deportista profesional.»
El apartado 3 describe la secuencia de pago cuando ya se reúnen los requisitos: el Instituto Nacional de la Seguridad Social «procederá al reconocimiento del derecho y al abono de la pensión que hubiera correspondido sin tomar en consideración los periodos computados como cotizados en virtud de este real decreto; sin perjuicio de que, una vez ingresado el capital coste conforme a lo previsto en el artículo 7, se proceda al abono de la pensión resultante de aplicar este real decreto y de las diferencias entre dicha pensión y la que tuviese ya reconocida la persona pensionista».
«En ningún caso, los periodos a reconocer sumados a los años de cotización efectiva a la Seguridad Social podrán dar lugar a la aplicación en el cálculo de la pensión de jubilación de un porcentaje superior al cien por ciento de la base reguladora.»
Artículos 6 y 7: bases de cotización y capital coste
El artículo 6, «Integración de las bases de cotización», consta de una sola frase: «Las bases de cotización que correspondan a los meses que se computen como cotizados conforme a este real decreto se integrarán, en su caso, con las bases mínimas de cotización que estuvieran previstas en ese periodo para las personas trabajadoras mayores de dieciocho años en el Régimen General de la Seguridad Social.» El preámbulo lo había resumido diciendo que el artículo 6 establece la base de cotización a reconocer «con la base mínima establecida en el Régimen General de la Seguridad Social para personas trabajadoras mayores de dieciocho años en ese periodo». La noción de base de cotización tiene entrada propia en nuestro diccionario.
El artículo 7 se rubrica «Ingreso del capital coste de la pensión de jubilación por el Consejo Superior de Deportes». Su apartado 1 dispone: «En los supuestos a los que se refiere el artículo 5, se procederá al cálculo del capital coste por parte del Instituto Nacional de la Seguridad Social de la parte de pensión resultante de computar como cotizados los periodos de actividad como deportista profesional comprendidos entre el 15 de marzo de 1980 y la respectiva fecha de integración en el Régimen General de la Seguridad Social.»
El apartado 2 identifica al pagador y la forma de pago: «El capital coste resultante se deberá abonar por el Consejo Superior de Deportes en un único pago.» Y añade una condición expresa: «En ningún caso se reconocerá el derecho a la revisión del importe ya reconocido a la persona interesada en tanto no se haya procedido al ingreso del capital coste correspondiente.» En el preámbulo, el Consejo Superior de Deportes aparece descrito como «organismo adscrito al Ministerio de Educación, Formación Profesional y Deportes».
El apartado 3 encomienda la liquidación a la Tesorería General de la Seguridad Social y enumera tres reglas de cálculo. La letra a) se ocupa de quien no alcanza el mínimo: «En los supuestos en los que la persona interesada no reúna el periodo mínimo de cotización de quince años y requiera del cómputo de periodos a los que se refiere este real decreto para alcanzarlo, la pensión a capitalizar será el resultado de aplicar a la correspondiente base reguladora el porcentaje obtenido de multiplicar por 3,33 el número de años que hayan sido reconocidos como cotizados para alcanzar quince años en cómputo global con las cotizaciones efectivas que, en su caso, se acrediten.» Y continúa: «Por los años que superen ese mínimo de quince años, se procederá a la capitalización del total de la cuantía de pensión que supere al resultado de aplicar a la base reguladora el porcentaje del 50 por ciento.» El verbo que el precepto emplea tiene entrada propia: capitalizar.
La letra b) contempla a quien ya reúne el mínimo: «Si la persona interesada ya reúne el periodo mínimo de cotización sin la aplicación de este real decreto, la parte de pensión a capitalizar será la diferencia entre la cuantía de pensión que corresponda con la aplicación de lo previsto en este real decreto y la que se obtuviese en ausencia de este.» Y la letra c), el supuesto de revisión: «En los supuestos en que se proceda a la revisión de la cuantía de la pensión ya reconocida, la parte de pensión a capitalizar será la diferencia entre la cuantía de la pensión que corresponda con la aplicación de lo previsto en este real decreto y la que tuviese ya reconocida la persona pensionista.»
«El capital coste resultante se deberá abonar por el Consejo Superior de Deportes en un único pago.»
Disposiciones finales, título competencial y entrada en vigor
La disposición final primera lleva por rúbrica «Título competencial» y remite a la Constitución: «Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.17.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social, sin perjuicio de la ejecución de sus servicios por las comunidades autónomas.» El preámbulo repite esa cita y añade la habilitación legal concreta: el real decreto se dicta también «en virtud de la habilitación otorgada por el artículo 10.5 y por la disposición final octava del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre». La ficha de referencias anteriores del boletín lo confirma con la anotación «DE CONFORMIDAD con el art. 10.5 y la disposición final 8 del texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre». El texto fundamental al que remite el título competencial tiene entrada propia: la Constitución.
La disposición final segunda, «Aplicación supletoria», dice: «En lo no previsto en este real decreto, serán de aplicación las disposiciones generales del Régimen General de la Seguridad Social y del sistema de la Seguridad Social, incluidas las normas de procedimiento aplicables para el reconocimiento y revisión de la pensión de jubilación.» La disposición final tercera, «Facultades de desarrollo normativo», habilita a la persona titular del departamento: «Se faculta a la persona titular del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones para dictar cuantas disposiciones de carácter general sean precisas para el desarrollo normativo de este real decreto.»
La disposición final cuarta se rubrica «Entrada en vigor» y dispone que el real decreto entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». La ficha de análisis del propio BOE consigna como fecha de disposición el 23/09/2026, como fecha de publicación el 25/09/2026 y como fecha de entrada en vigor el 25/12/2026.
El apartado III del preámbulo repasa los principios de buena regulación del artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Sobre la seguridad jurídica afirma que la norma la respeta «al establecer un marco claro y previsible para el reconocimiento de derechos en materia de pensión de jubilación». Sobre la eficiencia, que se cumple «debido a que será el Consejo Superior de Deportes quien realizará el ingreso del capital coste en la proporción al periodo que se haya computado como cotizado conforme a este real decreto». Y sobre la transparencia, que el texto «se ha sometido a los trámites de consulta pública y de audiencia e información pública mediante su publicación en el portal de internet del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones», con traslado «en audiencia directa a los agentes sociales».
«En lo no previsto en este real decreto, serán de aplicación las disposiciones generales del Régimen General de la Seguridad Social y del sistema de la Seguridad Social, incluidas las normas de procedimiento aplicables para el reconocimiento y revisión de la pensión de jubilación.»
Cómo leer este texto
Conviene fijar la naturaleza de lo publicado. Lo que aparece en el BOE del 25 de septiembre de 2026 es un real decreto que crea un régimen jurídico de cómputo: define un periodo de referencia —del 15 de marzo de 1980 a la fecha de integración de cada colectivo—, dice quién certifica, ante quién se pide, cómo se calcula y quién paga el capital coste. No modifica la Ley General de la Seguridad Social ni el Real Decreto 1006/1985: los cita y se apoya en ellos.
El texto tampoco contiene un régimen sancionador, ni cifras de recaudación, ni el importe de las bases mínimas a las que su artículo 6 remite: el precepto habla de las «bases mínimas de cotización que estuvieran previstas en ese periodo» y el propio real decreto no las reproduce. Del mismo modo, el artículo 5.1 condiciona todo a que la persona solicitante «reúna los requisitos generales establecidos en el artículo 165.1» del texto refundido, precepto que hay que consultar aparte porque el real decreto no lo transcribe.
Esta pieza se limita a describir el contenido de lo publicado y a reproducir su texto literal. La aplicación de cualquiera de estas reglas a una persona o a un expediente concreto —si un periodo determinado encaja en el ámbito del artículo 2, qué certificación procede cuando el club ya no existe, o qué resultado arroja el cálculo del artículo 7— depende de circunstancias que el boletín no contiene y corresponde al análisis profesional del caso, con el texto íntegro del real decreto y de la normativa de Seguridad Social a la vista. Para el encuadramiento laboral de la actividad deportiva, la referencia de partida sigue siendo el Derecho del Trabajo y, en particular, el régimen de la relación laboral especial.
Preguntas frecuentes
¿Qué ha publicado el BOE del 25 de septiembre de 2026 sobre los deportistas profesionales?
El Real Decreto 739/2026, de 23 de septiembre, «por el que se establece el régimen jurídico para el cómputo como cotizados al Régimen General de la Seguridad Social, a efectos de la pensión de jubilación, de los periodos de actividad ejercidos como deportista profesional con anterioridad a su integración en el Régimen General de la Seguridad Social». Figura con la referencia BOE-A-2026-19849 en la sección I del boletín núm. 237, procede del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones y ocupa nueve páginas (125870 a 125878).
¿Qué periodos delimita el artículo 1?
Los desarrollados como deportista profesional «desde el 15 de marzo de 1980 hasta la fecha de inclusión del colectivo de deportistas al que pertenece la persona interesada en el citado régimen, siempre que dichos periodos sean debidamente acreditados conforme a lo previsto en el artículo 3». El mismo artículo precisa que el cómputo se hace «a los exclusivos efectos del reconocimiento y determinación de la cuantía de la pensión de jubilación o, en su caso, para la revisión de la cuantía de la pensión de jubilación ya reconocida», y cierra con esta regla: «No podrán computarse periodos de actividad como deportista profesional que se superpongan con otros periodos de cotización a la Seguridad Social.»
¿Qué fechas de integración de cada colectivo consigna el preámbulo?
Las escribe así: «la integración en el Régimen General de la Seguridad Social de los colectivos de ciclistas se produjo el 1 de febrero de 1992, de jugadores de baloncesto el 1 de agosto de 1993 y de jugadores de balonmano el 1 de enero de 1998. Para el resto de deportistas profesionales, la inclusión se produjo a partir del 1 de junio de 2003.» El texto atribuye esas fechas, respectivamente, al Real Decreto 1820/1991, al Real Decreto 766/1993, al Real Decreto 1708/1997 y al Real Decreto 287/2003.
¿Quién queda fuera del ámbito de aplicación?
El artículo 2 lo dice expresamente: «Quedan excluidos del ámbito de aplicación de este real decreto quienes jueguen al fútbol profesionalmente, que se regirán por su normativa específica.» El preámbulo emplea una fórmula equivalente. El real decreto no identifica cuál es esa normativa específica. Sobre otras relaciones laborales de carácter especial reguladas este año puede leerse nuestra pieza sobre el Estatuto del Artista y la relación laboral especial.
¿Quién debe expedir la certificación y ante quién se presenta la solicitud?
Según el artículo 3, la acreditación «se efectuará mediante certificación expedida por el club o entidad deportiva correspondiente, conforme al modelo que figura en el anexo I»; y si el club «haya cesado en su actividad, o no disponga de la información necesaria», la emitirá «la federación deportiva competente» conforme al anexo II, «siempre y cuando disponga de dicha información». El artículo 4 dispone que la solicitud «podrá presentarse, de forma presencial o electrónica, ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social», junto con la de la pensión de jubilación o la de revisión de la ya reconocida.
¿Dónde puedo consultar otras piezas sobre Seguridad Social publicadas en derechoabogados.es?
Pueden consultarse la pieza sobre la jubilación anticipada por discapacidad y las nuevas patologías, la dedicada al acuerdo administrativo de Seguridad Social entre España y Filipinas y la relativa al Real Decreto 723/2026 sobre condiciones laborales transparentes y algoritmos.
Fuentes
- BOE núm. 237, de 25 de septiembre de 2026 — sumario (se abre en una pestaña nueva)
- Real Decreto 739/2026, de 23 de septiembre, por el que se establece el régimen jurídico para el cómputo como cotizados al Régimen General de la Seguridad Social, a efectos de la pensión de jubilación, de los periodos de actividad ejercidos como deportista profesional con anterioridad a su integración en el Régimen General de la Seguridad Social (se abre en una pestaña nueva)
- Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre) (se abre en una pestaña nueva)
- Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio, por el que se regula la relación laboral especial de los deportistas profesionales (se abre en una pestaña nueva)
- Real Decreto 287/2003, de 7 de marzo, por el que se integra en el Régimen General de la Seguridad Social a los deportistas profesionales (se abre en una pestaña nueva)

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