Qué publica el BOE del 24 de septiembre y con qué forma
El BOE núm. 236, de 24 de septiembre de 2026, incluye en su sección I —la de disposiciones generales— un único documento, procedente del Ministerio de Hacienda, con la referencia BOE-A-2026-19762 y una extensión de siete páginas (125472 a 125478). Se trata de la Orden HAC/988/2026, de 16 de septiembre, cuyo título completo la identifica como la orden «por la que se modifica la Orden EHA/3947/2006, de 21 de diciembre, por la que se aprueban los modelos, plazos, requisitos y condiciones para la presentación e ingreso de la declaración-liquidación y de la declaración resumen anual de operaciones del Impuesto Especial sobre el Carbón y se modifica la Orden de 15 de junio de 1995, en relación con las entidades de depósito que prestan el servicio de colaboración en la gestión recaudatoria».
El propio texto describe su estructura. Dice que la orden «consta de un preámbulo, un artículo único, con dos apartados, por los cuales se sustituye el anexo I de la Orden ministerial EHA/3947/2006 por la que se que aprobó el modelo 595, para su adaptación al nuevo sistema de rectificativas y además se aprueban Claves de actividad de Impuesto especial sobre el Carbón», y añade que se añade «un nuevo anexo VI a la citada orden, con las Claves de Actividad del Carbón, para dar cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 138.3 in fine del Reglamento de Impuestos Especiales, así como una disposición final única». La norma reglamentaria la firma, en Madrid, a 16 de septiembre de 2026, «El Ministro de Hacienda, Arcadi España García».
Los dos apartados del artículo único son breves y de redacción literal. El apartado Uno dispone: «Se sustituye el anexo I de la Orden EHA/3947/2006, de 21 de diciembre, por el anexo I que aparece en la presente orden.» El apartado Dos dice: «A efectos de lo dispuesto en el artículo 138.3 del Reglamento de los Impuestos Especiales, se aprueba el repertorio de las claves para configurar el Código de Actividad del Carbón (CAC) de las actividades sometidas al requisito de inscripción en el Registro Territorial, incluyendo un nuevo anexo VI» —cuyo rótulo es «Claves de actividad Impuesto Especial sobre el Carbón»— «en la Orden EHA/3947/2006, que figura como anexo II de la presente orden.»
«Se sustituye el anexo I de la Orden EHA/3947/2006, de 21 de diciembre, por el anexo I que aparece en la presente orden.»
De dónde viene la autoliquidación rectificativa, según el preámbulo
El preámbulo dedica sus primeros párrafos a encadenar los textos que dan origen al cambio. Arranca con la Ley 13/2023, de 24 de mayo, que modificó la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en transposición de la Directiva (UE) 2021/514 del Consejo. De esa ley, el preámbulo dice que «incluye una nueva redacción del artículo 120 de la Ley General Tributaria, introduciendo la figura de la autoliquidación rectificativa por la que se permite al obligado tributario rectificar una autoliquidación anterior utilizando el modelo normalizado aprobado por orden ministerial, con independencia del resultado de la misma». Las dos nociones que la cita emplea tienen entrada propia en nuestro diccionario: el obligado tributario y la autoliquidación.
El segundo eslabón es el Reglamento de los Impuestos Especiales. Según el preámbulo, la disposición final sexta del Real Decreto 117/2024, de 30 de enero, modificó el reglamento aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, «introduciendo un nuevo artículo 140 bis que establece la autoliquidación rectificativa como la vía general para rectificar, completar o modificar la autoliquidación presentada con anterioridad».
El tercer eslabón es de calendario. El texto expone que la disposición final undécima de ese mismo Real Decreto 117/2024 «indica que la disposición final sexta entrará en vigor cuando lo haga la orden ministerial aprobada por la persona titular del Ministerio de Hacienda por la que se aprueben los correspondientes modelos de declaración». Y sobre el alcance de la figura, el preámbulo escribe: «Esta nueva figura sustituirá, en aquellos tributos en los que así se establezca, el actual sistema dual de autoliquidación complementaria y solicitud de rectificación.»
La descripción que el propio preámbulo hace del mecanismo es esta: «De esta forma, mediante la presentación de una autoliquidación rectificativa, el obligado tributario podrá rectificar, completar o modificar la autoliquidación presentada con anterioridad, con independencia del resultado de la misma, sin necesidad de esperar, en el caso de solicitud de rectificación, una resolución administrativa.» La figura a la que remite ese último tramo es la resolución administrativa; el enlace queda, como en toda esta pieza, fuera de las comillas del texto citado.
«De esta forma, mediante la presentación de una autoliquidación rectificativa, el obligado tributario podrá rectificar, completar o modificar la autoliquidación presentada con anterioridad, con independencia del resultado de la misma, sin necesidad de esperar, en el caso de solicitud de rectificación, una resolución administrativa.»
Qué cambia en el modelo 595: un nuevo grupo de campos
El preámbulo explica qué se hace materialmente con el formulario. Dice que la orden introduce en el modelo 595 del Impuesto Especial sobre el Carbón —cuyo rótulo completo en el texto es «Modelo 595. Impuesto Especial sobre el Carbón. Declaración-liquidación»— y lo hace «para los periodos de liquidación que se inicien a partir del 1 de enero de 2027, la figura de la autoliquidación rectificativa incorporándose al citado modelo las casillas necesarias para que el obligado tributario pueda efectuar la rectificación que proceda».
A continuación precisa la mecánica de la modificación: la orden modifica el modelo «introduciendo un nuevo grupo de campos en el mismo, titulado» —el rótulo del grupo es «B. Autoliquidación rectificativa»— «con los campos necesarios para identificar la autoliquidación rectificativa, el número de justificante de la autoliquidación anterior que es rectificada y, en su caso, las causas que la motivan». Antes de esa frase, el preámbulo había dejado constancia de la razón del cambio en una línea escueta: «La efectiva implantación de la autoliquidación rectificativa en el ámbito del Impuesto Especial sobre el Carbón requiere, por tanto, la adaptación del modelo 595.»
El anexo I de la orden, que es el que contiene el modelo, describe cómo se marca la rectificación. Su apartado sobre la autoliquidación rectificativa dice: «Si la autoliquidación es rectificativa de otra autoliquidación anterior correspondiente al mismo concepto, ejercicio y período, se debe indicar marcando la pestaña correspondiente a la autoliquidación rectificativa.» Y añade: «En este caso, se debe consignar el número de justificante identificativo de la autoliquidación anterior.» El propio anexo señala que el modelo se describe en «Formato electrónico», lo que encaja con el marco de administración electrónica que el preámbulo invoca al citar el artículo 98.4 de la Ley General Tributaria.
Los tres motivos de rectificación que enumera el anexo I
El anexo I relaciona los motivos que el declarante ha de señalar. Su encabezamiento dice: «Se consignará el motivo de la rectificación, señalando alguna de las siguientes opciones:». Las tres opciones aparecen redactadas así en el texto publicado:
La primera: «Rectificación por error en la autoliquidación anterior o por cualquier otra causa.» La segunda: «Rectificación debida a una discrepancia de criterio interpretativo.» Y la tercera, la más extensa: «Rectificación por la eventual vulneración por la norma aplicada en la autoliquidación previa de los preceptos de otra norma de rango superior legal, constitucional, de Derecho de la Unión Europea o de un Tratado o Convenio Internacional.»
Ese tercer motivo tiene un tratamiento propio en el preámbulo, que lo separa del resto con una redacción literal que conviene reproducir entera: «Este nuevo sistema de rectificación se configura como el procedimiento general salvo cuando el motivo de la rectificación alegado sea la eventual vulneración por la norma aplicada en la autoliquidación previa de los preceptos de otra norma de rango superior legal, constitucional, de Derecho de la Unión Europea o de un Tratado o Convenio Internacional, la rectificación se podrá efectuar; bien mediante la presentación de una autoliquidación rectificativa o bien mediante el tradicional procedimiento de solicitud de rectificación de autoliquidaciones.» La puntuación de esa frase —el punto y coma tras «efectuar»— es la del boletín y se reproduce sin corregir.
Las categorías que la cita menciona remiten a nociones con entrada propia en nuestro diccionario: el Derecho de la Unión Europea y el tratado internacional.
«Rectificación debida a una discrepancia de criterio interpretativo.»
Qué dice el texto sobre las cuotas y la devolución en la rectificativa
El anexo I incorpora una tabla de liquidación específica para el supuesto de rectificación, con tres conceptos que el texto enuncia así: «Cuota íntegra a ingresar o devolver autoliquidación.», «Cuota íntegra a ingresar o devolver autoliquidación rectificada.» y «Cuota íntegra a ingresar o devolver total. Resultado de la rectificación.», este último con llamada a una nota al pie.
La nota fija el signo del importe. Dice: «Si el importe es a ingresar deberá ser positivo.» Y continúa, hablando de la cuota íntegra: «Si el importe es a devolver deberá ser negativo. Si la cuota íntegra resultante de la rectificación es a devolver como consecuencia de la autoliquidación rectificativa, deberá señalarse alguna de las opciones siguientes:».
Las opciones que el texto enumera a continuación son tres. La primera: «Renuncia a la devolución.» La segunda: «Solicito me sea abonado el importe a devolver, derivado de la normativa del impuesto, mediante transferencia bancaria a la cuenta bancaria de la que soy titular.» La tercera: «Solicito me sea abonado el importe a devolver, derivado de un ingreso indebido, mediante transferencia bancaria a la cuenta bancaria de la que soy titular.» La distinción que el propio formulario traza entre una devolución derivada de la normativa del impuesto y otra derivada de un ingreso indebido enlaza con la figura de la devolución de ingresos indebidos.
Cabecera, identificación y periodos: cómo describe el anexo el modelo 595
El anexo I no se limita al bloque de rectificativas: reproduce el contenido completo de la declaración. Sobre la oficina gestora, el texto indica que el declarante «Indicará el código identificativo de la oficina gestora de impuestos especiales, asignado directamente por la AEAT según el criterio de distribución de competencias (NIF/CAF) que resulte aplicable a la gestión del Impuesto». Y sobre los titulares de varios establecimientos, con referencia al sujeto pasivo: «Cuando el sujeto pasivo sea titular de varios establecimientos, la autoridad competente podrá autorizar la presentación y el pago de una única autoliquidación centralizada en una entidad colaboradora autorizada.» El mismo apartado añade que «Deberá indicarse el carácter de autoliquidación centralizada en su caso, en la casilla correspondiente».
En materia de identificación, el texto dispone: «El sujeto pasivo deberá disponer del NIF y estar identificado en el censo de obligados tributarios del Impuesto Especial sobre el Carbón, con el Código de Actividad del Carbón (CAC).» Y a renglón seguido: «Si careciera de alguno de estos requisitos, deberá solicitarlo o darse de alta con carácter previo a la presentación del modelo.»
El apartado de devengo pide consignar «las cuatro cifras del año al que corresponde el período por el que se efectúa la declaración» y desglosa el periodo en cuatro claves trimestrales: «1T para los meses de enero, febrero y marzo», «2T para los meses de abril, mayo y junio», «3T para los meses de julio, agosto y septiembre» y «4T para los meses de octubre, noviembre y diciembre».
El bloque de ingreso describe el NRC como «Número de referencia completo suministrado por la entidad colaboradora» y detalla varios supuestos. En caso de domiciliación de pago, «no se consignará este dato y sí el de la cuenta de domiciliación»; en ingresos parciales, «se consignarán tantos NRC como importes ingresados a que correspondan»; y en los supuestos de reconocimiento de deuda, donde el texto menciona el aplazamiento y la compensación, dice: «En los casos de reconocimiento de deuda sin ningún tipo de ingreso, incluidos los supuestos de solicitud de aplazamiento o de compensación, así como en las autoliquidaciones con cuota cero, no se consignará este dato.» Sobre el importe ingresado, el anexo indica que «Se consignará el importe efectivamente ingresado, en euros con dos decimales».
Epígrafes, base imponible y plazo que consigna el anexo
En el bloque de liquidación, el anexo remite los epígrafes a la ley del impuesto: «Se indicarán los epígrafes establecidos en el artículo 84.1 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.» Los dos que el propio texto transcribe son «1.1 Carbón destinado a usos con fines profesionales.» y «1.2 Carbón destinado a otros usos.»
La base imponible se describe en estos términos: «Será la correspondiente al período de liquidación y estará constituida por el poder energético del carbón, expresado en gigajulios. (GJ).» Sobre el tipo, el texto se limita a decir que «Serán los vigentes en el momento del devengo», sin consignar cifra alguna. Y la cuota, «Será el resultado de multiplicar la base liquidable por el tipo impositivo. Se expresará en euros con dos decimales.» El anexo emplea aquí «base liquidable», mientras que el concepto que había definido unas líneas antes lo rotula como «Base Imponible»; la discordancia es del texto publicado y se reproduce sin corregir.
El anexo consigna también el plazo bajo la rúbrica «Plazos de presentación de las declaraciones-liquidaciones e ingreso de las cuotas», con esta redacción: «Dentro de los veinte primeros días naturales siguientes a aquél en que finaliza el trimestre en que se han producido los devengos.» A continuación añade un supuesto de no exigibilidad: «Cuando en el período impositivo de que se trate no resulten cuotas a ingresar no es exigible la presentación de la declaración.» Ambas frases figuran, con idéntico texto, en el bloque general y en el de liquidación con desglose de cuotas.
Para la presentación centralizada, el anexo describe un desglose por códigos de actividad y cierra con la definición de la cuota líquida: «La suma de las cuotas correspondientes a los CAC declarados.» Sobre el propio código, el texto dice que «El Código de actividad es el código que identifica la actividad de los establecimientos» y que «Será concedido por la Oficina Gestora de IIEE en cuya demarcación esté ubicado el establecimiento».
«Será la correspondiente al período de liquidación y estará constituida por el poder energético del carbón, expresado en gigajulios. (GJ).»
El nuevo anexo VI: las claves del Código de Actividad del Carbón
El anexo II de la orden contiene el texto que se incorpora como anexo VI de la Orden EHA/3947/2006. Su encabezamiento repite la definición del código —«El Código de actividad es el código que identifica la actividad de los establecimientos. Será concedido por la Oficina Gestora de Impuestos Especiales en cuya demarcación esté ubicado el establecimiento.»— y precisa la posición de los caracteres afectados: «En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 138.3 in fine del Reglamento de Impuestos Especiales, los caracteres, octavo y noveno, identificativos de la actividad del obligado tributario seguirán la siguiente codificación».
La codificación que sigue consta de ocho claves de dos letras. Cuatro identifican la posición en la cadena de suministro: «CE: Productores/extractores.», «CC: Consumidores por adquisiciones intracomunitarias.», «CR: Revendedores.» e «IM: Importadores.» Una quinta corresponde al consumo final con el epígrafe profesional: «TR: Consumidores finales con aplicación tipo impositivo epígrafe 1.1 artículo 84.1 Ley.»
Las tres restantes remiten a supuestos de exención con cita del precepto legal. Son: «RQ: Beneficiarios exención por reducción química, procesos electrolíticos y metalúrgicos artículo 79.3.b) Ley.», «PM: Beneficiarios exención por procesos mineralógicos artículo 79.3.c) Ley.» y «NC: Beneficiarios exención cualquier uso que no suponga combustión artículo 79.3.e) Ley.» La ley a la que el anexo se refiere es la Ley 38/1992, de Impuestos Especiales, que el propio texto había citado antes al enunciar los epígrafes del hecho imponible.
El apartado Dos del artículo único conecta este anexo con la inscripción registral: aprueba el repertorio de claves «de las actividades sometidas al requisito de inscripción en el Registro Territorial». El preámbulo, por su parte, señala que esos códigos «están actualmente regulados en la DAIE NS 1/2019, de 23 de enero, de la Subdirección General de Gestión e Intervención de Impuestos Especiales, relativa a la inscripción en el registro territorial de las oficinas gestoras de los obligados por este impuesto».
Vigencia y aplicación: lo que dice la disposición final única
La disposición final única lleva por rúbrica «Entrada en vigor» y contiene una sola frase con dos reglas distintas. La primera es la de entrada en vigor: el texto dispone que la orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el boletín. La segunda es la de aplicación, y se lee literalmente así: «y se aplicará por primera vez a los periodos de liquidación del Impuesto Especial sobre el Carbón, que se inicien a partir del 1 de enero de 2027». La ficha de análisis del propio BOE recoge como fecha de entrada en vigor el 25 de septiembre de 2026 y añade la anotación «Aplicable, en la forma indicada, desde el 1 de enero de 2027».
El preámbulo había adelantado esa misma distinción con una redacción más detallada: «Este nuevo modelo de autoliquidación rectificativa resultará aplicable por primera vez a las autoliquidaciones del Impuesto Especial sobre el Carbón (modelo 595) cuyo período de liquidación se inicie a partir del 1 de enero de 2027.» Y a continuación precisa el alcance temporal en sentido negativo: «Por lo tanto, no podrán rectificarse por este sistema las autoliquidaciones de periodos anteriores al primer trimestre de 2027.»
La ficha de referencias anteriores del boletín sintetiza la operación normativa en una línea: la orden «AÑADE el anexo VI y SUSTITUYE el anexo I de la Orden EHA/3947/2006, de 21 de diciembre», y actúa «DE CONFORMIDAD con el art. 138.3 del Reglamento aprobado por Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio». Entre las materias con que el BOE indexa el documento figuran «Administración electrónica», «Carbón», «Formularios administrativos», «Gestión fiscal», «Impuestos Especiales», «Notificaciones telemáticas», «Recaudación» y «Sistema tributario».
«Por lo tanto, no podrán rectificarse por este sistema las autoliquidaciones de periodos anteriores al primer trimestre de 2027.»
La habilitación normativa que el preámbulo invoca
El preámbulo dedica sus últimos párrafos a justificar la competencia para dictar la orden, y lo hace enumerando preceptos. Del artículo 98.4 de la Ley General Tributaria dice que «atribuye competencias al Ministro de Hacienda para determinar los supuestos y condiciones en los que los obligados tributarios deberán presentar por medios telemáticos sus declaraciones, autoliquidaciones, comunicaciones, solicitudes y cualesquiera otros documentos con trascendencia tributaria». Del artículo 92.4 de la misma ley, que «habilita a la Administración Tributaria para señalar los requisitos y condiciones para que la colaboración social se realice mediante la utilización de técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos».
Del artículo 117 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria, el texto afirma que «habilita, en el ámbito del Estado, al Ministro de Economía y Hacienda para aprobar los modelos de declaración, autoliquidación y comunicación de datos, así como establecer la forma, lugar y plazos de su presentación». Y del artículo 86.3 de la Ley de Impuestos Especiales, que «establece que el Ministro de Economía y Hacienda establecerá el procedimiento y plazo para presentar las declaraciones-liquidaciones correspondientes al Impuesto Especial sobre el Carbón».
El preámbulo cierra esa cadena con una regla de equivalencia orgánica: las habilitaciones anteriores al Ministerio de Economía y Hacienda y al Ministerio de Hacienda «deben entenderse conferidas en la actualidad a la persona titular del Ministerio de Hacienda, de acuerdo con la nueva estructura ministerial establecida por el Real Decreto 829/2023, de 20 de noviembre, por el que se reestructuran los departamentos ministeriales».
Antes de eso, el texto repasa los principios de buena regulación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Sobre la seguridad jurídica afirma que «se ha garantizado la coherencia del texto con el resto del ordenamiento jurídico nacional y europeo, generando un marco normativo estable, predecible, integrado, claro y de certidumbre que facilita su conocimiento y comprensión». Sobre la transparencia, que se garantiza «mediante la publicación del proyecto de orden y su correspondiente Memoria de Análisis de Impacto Normativo en el portal de internet del Ministerio de Hacienda, a efectos de que pueda ser conocido dicho texto en el trámite de audiencia e información pública por todos los ciudadanos». Y sobre la eficiencia, que «se ha procurado que la norma genere las menores cargas administrativas para los ciudadanos, así como los menores costes indirectos, fomentando el uso racional de los recursos públicos».
Cómo leer este texto
Conviene fijar la naturaleza de lo publicado. Lo que aparece en el BOE del 24 de septiembre de 2026 es una orden ministerial que modifica los anexos de otra orden de 2006: sustituye el formulario del modelo 595 y añade un repertorio de claves de actividad. No contiene tipos de gravamen, ni cifras de recaudación, ni un régimen sancionador; el propio texto remite los tipos a «los vigentes en el momento del devengo» y los epígrafes al artículo 84.1 de la Ley 38/1992.
El marco en el que la orden se inserta —la autoliquidación rectificativa del artículo 120 de la Ley General Tributaria y el artículo 140 bis del Reglamento de los Impuestos Especiales— no se regula aquí: la orden lo cita y adapta el modelo a él. Quien quiera conocer el régimen sustantivo de la figura ha de acudir a esos preceptos y al Real Decreto 117/2024, de 30 de enero, que el preámbulo identifica como su desarrollo reglamentario.
Esta pieza se limita a describir el contenido de lo publicado y a reproducir su texto literal. La aplicación de cualquiera de estas reglas a un sujeto pasivo o a una declaración concreta —qué clave de actividad corresponde, cómo se computa una base expresada en gigajulios o qué vía de rectificación procede en un caso determinado— depende de circunstancias que el boletín no contiene y corresponde al análisis profesional del caso, con el texto íntegro de la orden y de la normativa de impuestos especiales a la vista.
Preguntas frecuentes
¿Qué ha publicado el BOE del 24 de septiembre de 2026 sobre el modelo 595?
La Orden HAC/988/2026, de 16 de septiembre, por la que se modifica la Orden EHA/3947/2006, de 21 de diciembre, que aprobó los modelos, plazos, requisitos y condiciones para la presentación e ingreso de la declaración-liquidación y de la declaración resumen anual de operaciones del Impuesto Especial sobre el Carbón. Figura con la referencia BOE-A-2026-19762 en la sección I del boletín núm. 236, con una extensión de siete páginas (125472 a 125478), y era la única disposición general de ese día.
¿Qué introduce la orden en el modelo 595?
Según su preámbulo, la orden introduce en el modelo «para los periodos de liquidación que se inicien a partir del 1 de enero de 2027, la figura de la autoliquidación rectificativa incorporándose al citado modelo las casillas necesarias para que el obligado tributario pueda efectuar la rectificación que proceda». El propio texto detalla que lo hace «introduciendo un nuevo grupo de campos en el mismo, titulado» —el rótulo es «B. Autoliquidación rectificativa»— «con los campos necesarios para identificar la autoliquidación rectificativa, el número de justificante de la autoliquidación anterior que es rectificada y, en su caso, las causas que la motivan».
¿A qué periodos de liquidación dice el texto que se aplica?
La disposición final única establece que la orden «se aplicará por primera vez a los periodos de liquidación del Impuesto Especial sobre el Carbón, que se inicien a partir del 1 de enero de 2027». El preámbulo lo formula además en sentido negativo: «Por lo tanto, no podrán rectificarse por este sistema las autoliquidaciones de periodos anteriores al primer trimestre de 2027.» La ficha de análisis del BOE consigna el 25 de septiembre de 2026 como fecha de entrada en vigor y añade que es «Aplicable, en la forma indicada, desde el 1 de enero de 2027».
¿Qué motivos de rectificación enumera el formulario?
Tres, con esta redacción literal: «Rectificación por error en la autoliquidación anterior o por cualquier otra causa.»; «Rectificación debida a una discrepancia de criterio interpretativo.»; y «Rectificación por la eventual vulneración por la norma aplicada en la autoliquidación previa de los preceptos de otra norma de rango superior legal, constitucional, de Derecho de la Unión Europea o de un Tratado o Convenio Internacional.» Sobre ese tercer supuesto el preámbulo dice que «la rectificación se podrá efectuar; bien mediante la presentación de una autoliquidación rectificativa o bien mediante el tradicional procedimiento de solicitud de rectificación de autoliquidaciones». Sobre el uso de modelos normalizados en otro ámbito puede leerse nuestra pieza sobre el modelo normalizado del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.
¿Qué son las claves del Código de Actividad del Carbón que añade el anexo VI?
Un repertorio de ocho claves de dos letras que, según el texto, ocupan «los caracteres, octavo y noveno» del código. Son «CE: Productores/extractores.», «CC: Consumidores por adquisiciones intracomunitarias.», «CR: Revendedores.», «IM: Importadores.», «TR: Consumidores finales con aplicación tipo impositivo epígrafe 1.1 artículo 84.1 Ley.», «RQ: Beneficiarios exención por reducción química, procesos electrolíticos y metalúrgicos artículo 79.3.b) Ley.», «PM: Beneficiarios exención por procesos mineralógicos artículo 79.3.c) Ley.» y «NC: Beneficiarios exención cualquier uso que no suponga combustión artículo 79.3.e) Ley.»
¿Dónde puedo consultar otras piezas fiscales y tributarias publicadas en derechoabogados.es?
Pueden consultarse la pieza sobre la lista de jurisdicciones no cooperativas de 2026, la dedicada al Consejo Asesor de Derecho Tributario de la abogacía y la relativa al silencio administrativo y el agotamiento de la vía previa en el Tribunal Supremo.
Fuentes
- BOE núm. 236, de 24 de septiembre de 2026 — sumario (se abre en una pestaña nueva)
- Orden HAC/988/2026, de 16 de septiembre, por la que se modifica la Orden EHA/3947/2006, de 21 de diciembre, por la que se aprueban los modelos, plazos, requisitos y condiciones para la presentación e ingreso de la declaración-liquidación y de la declaración resumen anual de operaciones del Impuesto Especial sobre el Carbón (se abre en una pestaña nueva)
- Orden EHA/3947/2006, de 21 de diciembre (texto modificado por la Orden HAC/988/2026) (se abre en una pestaña nueva)
- Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales (se abre en una pestaña nueva)
- Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (se abre en una pestaña nueva)

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