Edificio del Instituto Nacional de la Seguridad Social en la calle López de Hoyos de Madrid, con su fachada de hormigón visto, la estructura metálica acristalada y el rótulo institucional junto al portal

El BOE publica la resolución conjunta que regula la extinción de créditos, derechos y obligaciones de la Seguridad Social y su baja en contabilidad

Aplicable en España — basado en normativa española (BOE).

El «Boletín Oficial del Estado» núm. 240, de 29 de septiembre de 2026, publica en su sección III dos resoluciones que se leen juntas.

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Qué publica el BOE del 29 de septiembre y con qué forma

El «Boletín Oficial del Estado» núm. 240, de 29 de septiembre de 2026, recoge en su sección III, de otras disposiciones, la Resolución de 28 de septiembre de 2026, de la Subsecretaría, publicada en las páginas 127609 a 127620 —doce páginas— con la referencia BOE-A-2026-20239 y el identificador europeo de legislación https://www.boe.es/eli/es/res/2026/09/28/(1). Su departamento es el Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes, y la ficha de análisis que el propio BOE publica junto al documento consigna rango de resolución, fecha de disposición de 28 de septiembre de 2026 y fecha de publicación de 29 de septiembre de 2026.

El cuerpo de esa resolución es breve, porque su función es dar publicidad a otro texto. Dice que ocho titulares de órganos de la Seguridad Social «han suscrito, con fecha de 10 de junio de 2026, una resolución conjunta por la que se regula el procedimiento para la tramitación de expedientes de extinción de créditos y derechos y de obligaciones de la seguridad social y las actuaciones contables para su baja en contabilidad», y a continuación ordena: «Para general conocimiento, dispongo su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» como anexo a la presente resolución.» Firma en Madrid, el 28 de septiembre de 2026, el Subsecretario de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes, Alberto Herrera Rodríguez.

El anexo es la norma propiamente dicha. Se trata de una resolución conjunta de la Intervención General de la Seguridad Social, de las direcciones generales de la Tesorería General de la Seguridad Social, del Instituto Nacional de la Seguridad Social, del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria y del Instituto de Mayores y Servicios Sociales, de la Dirección del Instituto Social de la Marina, de la Gerencia de Informática de la Seguridad Social y del Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social. Su articulado no se ordena en artículos, sino en ocho instrucciones numeradas en femenino —primera a octava—, precedidas de un preámbulo que repasa la historia normativa de la materia.

La instrucción octava fija el momento de sus efectos: «La presente resolución surtirá efectos el día siguiente al de su publicación» en el «Boletín Oficial del Estado». La ficha de análisis del BOE traduce ese enunciado a una fecha concreta y consigna: «Efectos desde el 30 de septiembre de 2026.»

Texto legal

«Para general conocimiento, dispongo su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» como anexo a la presente resolución.»

La norma gemela: qué deja sin efecto la Resolución de 8 de junio

El mismo BOE núm. 240 publica, en las páginas 127711 y 127712 y con la referencia BOE-A-2026-20255, la Resolución de 8 de junio de 2026, de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social y Pensiones. Las dos piezas se explican una a otra: esta retira el marco anterior y aquella lo sustituye.

Su exposición arranca con el paso del tiempo: «Desde la aprobación de la Resolución de 26 de febrero de 1990, de la Secretaría General para la Seguridad Social, por la que se regula el procedimiento para la tramitación de expedientes de baja en contabilidad de derechos y obligaciones incobrables o no exigibles, se han producido cambios normativos y procedimentales que aconsejan una revisión del marco aplicable en esta materia.» Y expone el criterio de ordenación elegido: «En este contexto, se considera oportuno unificar en una única disposición los procedimientos relativos a la extinción de derechos y obligaciones cuya gestión corresponde a las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social, así como los procedimientos contables necesarios para la baja efectiva en contabilidad, competencia de los servicios de intervención.»

El texto explica también por qué la nueva regulación adopta la forma de resolución conjunta: «se estima procedente dejar sin efecto las disposiciones actualmente vigentes en esta materia, al resultar más adecuado que la regulación se articule mediante una resolución conjunta de las direcciones de las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social y de la Intervención General de la Seguridad Social».

La parte dispositiva enumera las tres resoluciones retiradas y añade una cláusula de cierre. Son la Resolución de 26 de febrero de 1990, sobre el procedimiento de baja en contabilidad de derechos y obligaciones incobrables o no exigibles; la Resolución de 20 de mayo de 2003, «por la que se regula el procedimiento para la declaración de la extinción de créditos y derechos de la Seguridad Social incobrables o no exigibles en vía de apremio»; y la Resolución de 28 de septiembre de 2006, «por la que se regula el procedimiento para la declaración por las entidades gestoras de la Seguridad Social de la extinción de créditos y derechos de la Seguridad Social por prestaciones indebidamente percibidas». La cláusula final alcanza a «cuantas disposiciones de igual o inferior rango regulen la misma materia». Sus efectos se producen, según su propio texto, «el día siguiente al de su publicación» en el «Boletín Oficial del Estado», y la firma en Madrid, el 8 de junio de 2026, el Secretario de Estado de la Seguridad Social y Pensiones, Francisco de Borja Suárez Corujo.

El preámbulo de la resolución conjunta recoge esa misma secuencia desde el otro lado: «Dado el largo periodo de tiempo transcurrido desde la aprobación de la Resolución de 26 de febrero de 1990, se hace precisa la aprobación de una nueva norma que, tras la aprobación de la Resolución de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social y Pensiones, de 8 de junio de 2026, por la que se dejan sin efecto las disposiciones vigentes hasta la fecha en esta materia, integre en un único texto normativo los aspectos procedimentales y contables relativos a la extinción de derechos y obligaciones de la Seguridad Social.»

Texto legal

«se han producido cambios normativos y procedimentales que aconsejan una revisión del marco aplicable en esta materia»

Los nueve supuestos del ámbito objetivo

La instrucción primera delimita a qué expedientes se aplica el texto. Su apartado 1 dice: «La presente resolución será de aplicación a los expedientes que se tramiten dirigidos a la extinción y baja en contabilidad de los créditos y derechos y de las obligaciones de la Seguridad Social recogidos en el apartado siguiente.» El apartado 2 abre entonces una lista de nueve letras, de la a) a la i), que conviene leer con su propia letra porque cada una remite a un precepto distinto.

Junto a los nueve supuestos, la letra e) enumera dos ejemplos de circunstancias objetivas que impiden el cobro: «Derechos contraídos que presenten errores en datos esenciales que afecten a su contenido o a la persona del deudor» y «Derechos procedentes de entidades ya extinguidas, especialmente si al ser asumidos se hubiera podido presumir que estuvieran prescritos». El texto precisa a continuación que «No se encuadran dentro de estos supuestos, los derechos perjudicados por prescripción recogidos en las dos letras anteriores». Sobre la letra g), la resolución añade que «la anulación de derechos puede estar amparada, entre otros supuestos, en títulos o anotaciones duplicados, así como en aquellos otros que hayan sido improcedentemente liquidados», mientras que la extinción «puede derivarse, entre otras opciones, de la falta de indicios de supervivencia o existencia del deudor o carencia de identificación o domicilio del mismo».

La instrucción segunda fija el ámbito subjetivo, y es el mismo elenco de ocho organismos que firman: Intervención General de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Instituto Nacional de la Seguridad Social, Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, Instituto de Mayores y Servicios Sociales, Instituto Social de la Marina, Gerencia de Informática de la Seguridad Social y Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social.

Texto legal

«La presente resolución será de aplicación a los expedientes que se tramiten dirigidos a la extinción y baja en contabilidad de los créditos y derechos y de las obligaciones de la Seguridad Social recogidos en el apartado siguiente.»

  • a) Créditos incobrables por insolvencia, regulados en los artículos 129 a 131 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social (Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio).
  • b) Créditos de deudores fallecidos, siempre que no se haya declarado derivación por responsabilidad de sucesores, con remisión al artículo 15 del mismo reglamento.
  • c) Derechos en vía de apremio gestionados por las Unidades de Recaudación Ejecutiva (URE) afectados por prescripción, con remisión al artículo 15.1.b) de la Ley General Presupuestaria, al artículo 24 de la Ley General de la Seguridad Social y a los artículos 13.5, 42.1 y 43 del Reglamento General de Recaudación.
  • d) Derechos de prestaciones indebidamente percibidas afectados por prescripción u otras causas, con remisión a los artículos 13.5, 42.2 y 43 del mismo reglamento.
  • e) Otros derechos afectados por prescripción en los que se exima de responsabilidad a los presuntos responsables por circunstancias objetivas que impidan el cobro.
  • f) Créditos con cuantía de deuda inferior al tres por ciento del IPREM, o inferior al veinte por ciento en los supuestos de sucesión por causa de muerte, con remisión al artículo 116.2 de la Ley General de la Seguridad Social.
  • g) Créditos para los que se haya declarado terminado el procedimiento recaudatorio por anulación o extinción del débito, por causas distintas de las anteriores.
  • h) Obligaciones reconocidas o liquidadas no exigibles por encontrarse incursas en prescripción, con remisión al artículo 25.1.b) de la Ley General Presupuestaria, y las derivadas de devoluciones de ingresos prescritas.
  • i) Créditos de responsables de pago declarados o incursos en procedimientos concursales que sean objeto de quita o extinción.

Quién tramita cada expediente: el reparto de la instrucción tercera

La instrucción tercera reparte la competencia. Su regla general dice: «Corresponde a los órganos gestores de los diferentes centros de gestión de las entidades incluidas dentro del ámbito subjetivo de esta resolución promover y tramitar los expedientes necesarios para dar de baja los créditos y derechos y las obligaciones recogidos en el ámbito objetivo de esta norma.»

A partir de ahí, el texto distribuye los supuestos. A los órganos gestores de las direcciones provinciales de la Tesorería General de la Seguridad Social les atribuye «realizar las actuaciones necesarias para la declaración de la extinción de los créditos y derechos a los que se hace referencia en las letras a), b), c), f), g) e i)» de la instrucción primera. A los del INSS, el Instituto Social de la Marina y el IMSERSO, los de la letra d), esto es, los créditos y derechos «de prestaciones indebidamente percibidas». Los de la letra e) quedan para «los órganos gestores de las Direcciones Generales o Direcciones de la entidad correspondiente».

Para las obligaciones de la letra h), el reparto vuelve a desdoblarse: corresponde «a los órganos gestores de las direcciones provinciales de las entidades respectivas aprobar los expedientes de prescripción de las obligaciones reconocidas o liquidadas no exigibles», y «a los órganos gestores de la TGSS la aprobación de los expedientes de baja por prescripción de las obligaciones de devolución de ingresos». Quien trabaje con esta materia encontrará en el diccionario las fichas de expediente administrativo, acto administrativo y procedimiento administrativo.

El procedimiento, supuesto por supuesto

La instrucción cuarta es la más extensa y recorre los nueve supuestos uno a uno. En los créditos incobrables por insolvencia, los créditos que no hayan podido hacerse efectivos por falta de solvencia del obligado al pago «serán declarados incobrables por insolvencia por el titular de la Dirección Provincial de la TGSS o titular del órgano o unidad administrativa en quien delegue, a propuesta de la Unidad de Recaudación Ejecutiva (URE)». La dirección provincial registra entonces informáticamente la data de los títulos ejecutivos y traslada la relación a la Intervención delegada.

El texto no cierra ahí el expediente. Dice que «Sin perjuicio de la data realizada, la TGSS llevará a cabo las actuaciones pertinentes para la averiguación de posibles adquisiciones de bienes o nuevas titularidades jurídicas por los responsables del pago cuyas deudas fueron declaradas incobrables», y que si se hallaren bienes o derechos susceptibles de embargo la dirección provincial «procederá a rehabilitar la deuda». Y cierra con el supuesto contrario: «Si transcurriese el plazo para la acción administrativa de cobro sin que se hubiese rehabilitado la deuda, el titular de la Dirección provincial, o el titular del órgano o unidad administrativa en quien delegue, dictará acuerdo declarando la extinción definitiva del crédito incobrable, procediendo al registro informático de esta nueva situación.»

Para los derechos en vía de apremio afectados por prescripción, el apartado 3 enumera tres cauces por los que «podrán ser declarados prescritos»: resolución firmada por el titular de la Dirección Provincial de la TGSS o del órgano en quien delegue, a propuesta de la URE; de oficio por ese mismo titular «sin necesidad de propuesta de la URE»; o «en virtud de resolución o sentencia firme derivada de la interposición de un recurso administrativo o de una demanda jurisdiccional sin que sea necesario dictar resolución por el titular de dicha Dirección Provincial o persona en quien delegue». Las fichas de recurso administrativo y sentencia firme recogen el vocabulario de ese último inciso.

En las prestaciones indebidamente percibidas, la unidad competente eleva a la Dirección Provincial una diligencia con «la causa por la que la deuda debe declararse extinguida», acompañada del expediente completo; la Dirección Provincial, realizadas las comprobaciones, «declarará la extinción del crédito por prescripción o por la causa que corresponda, si ésta quedase acreditada, mediante resolución de su titular o del órgano o unidad administrativa en quien delegue». El texto añade una regla de economía procesal: «La resolución de extinción podrá agrupar distintos créditos y derechos de la Seguridad Social por prestaciones indebidamente percibidas, aun cuando correspondan a diferentes interesados.» Y una salvedad expresa: «No obstante, cuando existan evidencias de actuaciones que puedan constituir infracción de cualquier orden, la Dirección Provincial promoverá inmediatamente las acciones oportunas para la exigencia de las responsabilidades a que hubiere lugar.»

En el supuesto de «otros derechos afectados por prescripción», la instrucción exige un expediente previo con «una justificación documentada de las causas que la motivan y la propuesta de extinción de los derechos», y añade un filtro jurídico: «Este expediente será elevado a los servicios centrales de la entidad correspondiente, donde el Servicio Jurídico delegado central evaluará si se ha superado el plazo de prescripción sin que haya concurrido ninguna circunstancia que lo interrumpa. En caso afirmativo, el titular de la entidad procederá a declarar los derechos prescritos.»

En las deudas de inferior cuantía, el texto dice que podrán ser anuladas y dadas de baja en contabilidad por la Tesorería General «poniendo fin al procedimiento recaudatorio, tanto en periodo voluntario como en vía ejecutiva, sin exigir del sujeto responsable el pago de la cantidad pendiente cuando la cuantía de la deuda sea inferior al tres por ciento del IPREM», y menciona el veinte por ciento para los supuestos de sucesión por causa de muerte —materia sobre la que el diccionario tiene ficha de herencia—. En los créditos de responsables de pago incursos en concurso de acreedores, las unidades competentes de las direcciones provinciales «procederán a registrar la oportuna data en los ficheros informatizados de la TGSS».

La instrucción cuarta se cierra con una regla de canal: «Las comunicaciones a que se refiere la presente instrucción se efectuarán preferentemente por medios electrónicos, informáticos o telemáticos y podrán ser sustituidas por accesos directos de las entidades gestoras, de la Intervención General de la Seguridad Social, de la Tesorería General de la Seguridad Social, de la Gerencia de Informática de la Seguridad Social y del Servicio Jurídico de la Seguridad Social a sus respectivas bases de datos en la medida en que estén operativas las aplicaciones o conexiones informáticas que resulten precisas para ello.»

Texto legal

«Si transcurriese el plazo para la acción administrativa de cobro sin que se hubiese rehabilitado la deuda, el titular de la Dirección provincial, o el titular del órgano o unidad administrativa en quien delegue, dictará acuerdo declarando la extinción definitiva del crédito incobrable»

Los preceptos a los que la resolución se remite, con su letra

La resolución conjunta no regula en el vacío: se apoya en normas de rango superior, y su lectura resulta más clara con esos textos delante. Van aquí en la redacción vigente del texto consolidado que publica el propio BOE.

El artículo 129 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social (Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio), en su redacción vigente desde el 16 de junio de 2009, define la calificación: «Se calificarán administrativamente como incobrables aquellos créditos que no hayan podido hacerse efectivos en su totalidad una vez agotado el procedimiento de apremio seguido contra los bienes y derechos conocidos y embargables de los sujetos responsables, aun cuando no se hubieran adjudicado a la propia Tesorería General de la Seguridad Social o a un tercero.» Y marca un límite: «No procederá la calificación de un crédito como incobrable en tanto el sujeto responsable del pago de la deuda ejerza una actividad que determine la inclusión y alta de trabajadores en el campo de aplicación de cualquiera de los regímenes del sistema de la Seguridad Social.»

El artículo 130 del mismo reglamento describe qué alcance tiene esa calificación: «La calificación administrativa de un crédito como incobrable no afecta a la obligación de pago del responsable de la deuda ni a la sujeción de su patrimonio a dicha responsabilidad, pudiendo seguirse de nuevo el procedimiento de apremio contra aquel o ejercitarse por la Tesorería General de la Seguridad Social cuantas acciones para su cobro le correspondan con arreglo a las leyes, contra quien proceda y deba responder de la deuda por cualquier causa, en tanto no se extinga la acción administrativa para su cobro.» Y el artículo 131, rotulado «Extinción definitiva del crédito incobrable», es de una sola frase: «Se extinguirá definitivamente la acción administrativa de cobro de aquellos créditos calificados incobrables que no hubieran sido objeto de rehabilitación en el plazo de prescripción.»

El artículo 24 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre), en su versión vigente desde el 2 de enero de 2016, lleva por rúbrica «Prescripción» y empieza: «Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos y acciones:». Entre ellos, «La acción para exigir el pago de las deudas por cuotas de la Seguridad Social y conceptos de recaudación conjunta.» Su apartado 3 describe la interrupción: «La prescripción quedará interrumpida por las causas ordinarias y, en todo caso, por cualquier actuación administrativa realizada con conocimiento formal del responsable del pago conducente a la liquidación o recaudación de la deuda y, especialmente, por su reclamación administrativa mediante reclamación de deuda o acta de liquidación.» El diccionario recoge los términos de cotización, recaudación y deudor.

El artículo 116.2 de esa misma ley, invocado por la letra f), dice: «Se autoriza a la persona titular del Ministerio de Empleo y Seguridad Social para que pueda disponer la no liquidación o, en su caso, la anulación y baja en contabilidad de todas aquellas liquidaciones de las que resulten deudas inferiores a la cuantía que se estime y fije como insuficiente para la cobertura del coste que su exacción y recaudación representen.»

De la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, la resolución cita dos artículos. El 15, sobre prescripción de los derechos de la Hacienda Pública estatal, fija en cuatro años el plazo del derecho «Al cobro de los créditos reconocidos o liquidados, a contar desde la fecha de su notificación o, si ésta no fuera preceptiva, desde su vencimiento», y su apartado 3 ordena: «Los derechos de la Hacienda Pública estatal declarados prescritos deberán ser dados de baja en las respectivas cuentas, previa tramitación del oportuno expediente.» El artículo 25, sobre prescripción de las obligaciones, incluye entre las que prescriben a los cuatro años «El derecho a exigir el pago de las obligaciones ya reconocidas o liquidadas, si no fuese reclamado por los acreedores legítimos o sus derechohabientes», y dispone en su apartado 3: «Las obligaciones a cargo de la Hacienda Pública estatal que hayan prescrito, serán baja en las respectivas cuentas, previa tramitación del oportuno expediente.» La ficha de acreedor recoge el término que ese precepto emplea.

Texto legal

«Se extinguirá definitivamente la acción administrativa de cobro de aquellos créditos calificados incobrables que no hubieran sido objeto de rehabilitación en el plazo de prescripción.»

Las actuaciones contables: qué documento corresponde a cada supuesto

La instrucción quinta traduce cada supuesto jurídico a un documento contable concreto del Sistema Integrado de Contabilidad de la Seguridad Social (SICOSS). Su encabezamiento dice que los créditos, derechos y obligaciones del ámbito objetivo «serán dados de baja en contabilidad por las oficinas contables de las Intervenciones delegadas respectivas», aplicando las reglas de la Instrucción de operatoria contable aprobada por Resolución de 11 de octubre de 2022 y de la Instrucción de gestión contable aprobada por Resolución de 3 de julio de 2014, ambas de la Intervención General de la Seguridad Social.

El detalle es minucioso. La baja de los créditos incobrables por insolvencia y de los créditos de deudores fallecidos «se concreta en una cancelación de derechos presupuestarios» y precisa el registro del documento BI.400, «de resumen contable de bajas por insolvencias y otras causas». La rehabilitación de la deuda precisa un documento DR.100. La baja de los derechos afectados por prescripción de las letras c) y e) precisa un documento BP.410, «de resumen contable de bajas por prescripción, de ejercicios cerrados».

Para las prestaciones indebidamente percibidas, el texto describe «una anulación de derechos no presupuestarios» y precisa un documento OEAD.900, «en los que se consignarán con indicativo «H» y signo positivo el código no presupuestario 10211», correspondiente a la anulación de liquidaciones de deudores por pago indebido de prestaciones. Las deudas de inferior cuantía se concretan en «una anulación de derechos presupuestarios» con documento DA.200, «de resumen contable de derechos anulados por anulación de liquidaciones».

La letra g) se desdobla en dos, y el texto distingue expresamente los dos casos: una anulación de derechos presupuestarios con documento DA.200 «en el caso de créditos que hayan sido declarados nulos», y una cancelación de derechos presupuestarios con documento BI.400 «en el caso de créditos que hayan sido declarados extinguidos». Es el mismo par de conceptos que el diccionario distingue en las fichas de nulidad y anulabilidad.

Para las obligaciones prescritas, la instrucción diferencia por ejercicio: documento O.602 «en el caso de obligaciones reconocidas en el ejercicio 2004 o anteriores», y documento OK.612 «en el caso de obligaciones reconocidas y propuestas de pago realizadas en el ejercicio 2005 o posteriores». La prescripción de obligaciones por devolución de ingresos precisa un documento FI.300, y los créditos concursales, de nuevo, un BI.400.

El cierre de ejercicio y la cláusula final

La instrucción sexta incorpora a la norma unas previsiones que hasta ahora venían repitiéndose cada año en las órdenes de cierre. Su apartado 1 dice: «Con el fin de que antes del 31 de diciembre de cada año queden regularizados los saldos de obligaciones de ejercicios cerrados existentes en las entidades que se encuadran dentro del ámbito objetivo de esta resolución, que deben tener un carácter residual, los centros de gestión justificarán individualmente los saldos que se correspondan con la existencia de una obligación real, expidiéndose, cuando proceda, los correspondientes documentos K.700, de propuesta de pago.»

Para el caso contrario, el apartado 2 señala que «necesariamente habrán de expedirse los documentos contables O.600, inverso, de modificación de obligaciones reconocidas en ejercicios anteriores, u O.602, de prescripción de obligaciones reconocidas en ejercicios anteriores, según proceda». Y el apartado 4 remite al propio procedimiento de la norma: «En los casos en que hubiera transcurrido el plazo de prescripción de las obligaciones que sustentan las referidas propuestas y órdenes de pago, deberá iniciarse el correspondiente expediente de prescripción, con arreglo a lo dispuesto en la presente norma.» La revisión de propuestas y órdenes de pago pendientes incluye, según el apartado 3, «analizar las causas del retraso, solicitando, en su caso, las aclaraciones pertinentes de los centros gestores del presupuesto de gastos».

La instrucción séptima contiene la cláusula de cierre del texto: «Quedan sin efectos los contenidos de las disposiciones de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a lo dispuesto en esta resolución.» Y la octava, ya citada, sitúa los efectos en el día siguiente al de la publicación.

El documento se cierra con las ocho firmas: la Interventora General de la Seguridad Social, Sonia Pérez-Urría Ventosa; el Director General de la Tesorería General de la Seguridad Social, Andrés Harto Martínez; la Directora General del Instituto Nacional de la Seguridad Social, María del Carmen Armesto González-Rosón; la Directora General del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, Isabel Muñoz Machín; la Directora General del Instituto de Mayores y Servicios Sociales, María Teresa Sancho Castiello; la Directora del Instituto Social de la Marina, Elena Martínez Carqués; el Gerente de Informática de la Seguridad Social, Carlos Escudero Rivas; y el Director del Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social, Alberto Llorente Álvarez.

Texto legal

«Quedan sin efectos los contenidos de las disposiciones de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a lo dispuesto en esta resolución.»

Cómo leer este texto

Esta pieza describe el contenido de documentos publicados en el «Boletín Oficial del Estado» —la Resolución de 28 de septiembre de 2026 de la Subsecretaría con su anexo, la Resolución conjunta de 10 de junio de 2026, y la Resolución de 8 de junio de 2026 de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social y Pensiones— y reproduce además, en su redacción vigente, los preceptos del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y de la Ley General Presupuestaria a los que esos documentos se remiten. No valora su alcance ni atribuye a ninguno de ellos efectos que sus textos no enuncien.

Los datos que los documentos fijan de forma expresa son estos: BOE núm. 240, de 29 de septiembre de 2026, sección III; referencia BOE-A-2026-20239, páginas 127609 a 127620, doce páginas, rango de resolución, fecha de disposición de 28 de septiembre de 2026; anexo con la resolución conjunta de 10 de junio de 2026 suscrita por ocho titulares de órganos de la Seguridad Social; ocho instrucciones, nueve supuestos en el ámbito objetivo y ocho entidades en el ámbito subjetivo; efectos desde el 30 de septiembre de 2026 según la ficha de análisis del BOE; y, en la referencia BOE-A-2026-20255, páginas 127711 y 127712, tres resoluciones dejadas sin efecto, de 26 de febrero de 1990, 20 de mayo de 2003 y 28 de septiembre de 2006.

Los enlaces de esta pieza se sitúan siempre fuera de las comillas: dentro de una cita legal hay texto del BOE y nada más. Es la única forma de que la cita siga siendo comprobable palabra por palabra contra la fuente.

Cualquier lectura que vaya más allá de lo anterior —qué ocurre con una deuda concreta, con un expediente determinado o con la situación de una persona— exige el examen individualizado de un profesional con la documentación del caso a la vista. Esta redacción no lo sustituye.

Preguntas frecuentes

¿Qué publica exactamente el BOE del 29 de septiembre de 2026 en esta materia?

Dos resoluciones en la sección III. La primera, con referencia BOE-A-2026-20239 y doce páginas (127609 a 127620), es la Resolución de 28 de septiembre de 2026 de la Subsecretaría de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes, que publica como anexo la Resolución conjunta de 10 de junio de 2026 por la que se regula el procedimiento para la tramitación de expedientes de extinción de créditos y derechos y de obligaciones de la Seguridad Social y las actuaciones contables para su baja en contabilidad. La segunda, con referencia BOE-A-2026-20255 y dos páginas (127711 y 127712), es la Resolución de 8 de junio de 2026 de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social y Pensiones, que deja sin efecto tres resoluciones anteriores.

¿Qué resoluciones anteriores quedan sin efecto?

Según el texto de la Resolución de 8 de junio de 2026, tres: la Resolución de 26 de febrero de 1990, de la Secretaría General para la Seguridad Social, sobre el procedimiento para la tramitación de expedientes de baja en contabilidad de derechos y obligaciones incobrables o no exigibles; la Resolución de 20 de mayo de 2003, de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social, sobre la declaración de extinción de créditos y derechos incobrables o no exigibles en vía de apremio; y la Resolución de 28 de septiembre de 2006, sobre la declaración de extinción de créditos y derechos por prestaciones indebidamente percibidas. El mismo texto alcanza además a «cuantas disposiciones de igual o inferior rango regulen la misma materia». La resolución conjunta añade por su parte, en su instrucción séptima, que «Quedan sin efectos los contenidos de las disposiciones de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a lo dispuesto en esta resolución».

¿Desde cuándo surte efectos la resolución conjunta?

Su instrucción octava dice que «La presente resolución surtirá efectos el día siguiente al de su publicación» en el «Boletín Oficial del Estado». La ficha de análisis que el BOE publica junto al documento traduce ese enunciado a una fecha y consigna: «Efectos desde el 30 de septiembre de 2026.» La Resolución de 8 de junio de 2026 emplea una fórmula equivalente: «Los efectos de la presente resolución se producirán el día siguiente al de su publicación» en el mismo boletín.

¿Qué dice el Reglamento General de Recaudación sobre los créditos incobrables?

Su artículo 129.1 dice que «Se calificarán administrativamente como incobrables aquellos créditos que no hayan podido hacerse efectivos en su totalidad una vez agotado el procedimiento de apremio seguido contra los bienes y derechos conocidos y embargables de los sujetos responsables». El artículo 130.1 añade que esa calificación «no afecta a la obligación de pago del responsable de la deuda ni a la sujeción de su patrimonio a dicha responsabilidad», y el artículo 131 dispone: «Se extinguirá definitivamente la acción administrativa de cobro de aquellos créditos calificados incobrables que no hubieran sido objeto de rehabilitación en el plazo de prescripción.» Son los tres preceptos —artículos 129 a 131 del Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio— a los que remite la letra a) del ámbito objetivo de la nueva resolución.

¿Qué plazo de prescripción fija la Ley General de la Seguridad Social?

Su artículo 24, en la redacción vigente desde el 2 de enero de 2016, comienza: «Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos y acciones:», y enumera entre ellos «La acción para exigir el pago de las deudas por cuotas de la Seguridad Social y conceptos de recaudación conjunta.» Su apartado 3 describe cuándo se interrumpe esa prescripción: «por las causas ordinarias y, en todo caso, por cualquier actuación administrativa realizada con conocimiento formal del responsable del pago conducente a la liquidación o recaudación de la deuda». La Ley 47/2003, General Presupuestaria, fija también en cuatro años, en sus artículos 15 y 25, los plazos de prescripción de los derechos y de las obligaciones de la Hacienda Pública estatal.

¿Dónde puedo leer otras piezas sobre Seguridad Social publicadas en esta sección?

Hemos descrito el Real Decreto 737/2026 sobre cómputo de periodos cotizados de los ministros de culto evangélicos, el Real Decreto 739/2026 sobre deportistas profesionales, el acuerdo administrativo de Seguridad Social entre España y Filipinas y la ampliación de patologías para la jubilación anticipada por discapacidad. Sobre prestaciones extraordinarias, véase el procedimiento del SEPE para la prestación extraordinaria por incendios.

Fuentes

Derecho Abogados

Derecho Abogados

Coordina la línea editorial de Derecho Abogados: firma y revisa las piezas de actualidad jurídica, las fichas del diccionario y los contenidos de cada especialidad del directorio. En cada pieza cita la norma o la sentencia que la sustenta, para que lo que se lee aquí se pueda comprobar en la fuente original.

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