Fachada del edificio circular de la sede del Tribunal Constitucional en Madrid, con su cuerpo superior acristalado de ventanas cuadradas y el seto de la calle en primer término

El BOE publica tres cuestiones de inconstitucionalidad admitidas sobre las disposiciones adicionales sexta y octava de la Ley 20/2021

Aplicable en España — basado en normativa española (BOE).

El «Boletín Oficial del Estado» núm. 239, de 28 de septiembre de 2026, abre su sección de disposiciones generales con tres providencias del Pleno del Tribunal Constitucional, to…

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Qué publica el BOE del 28 de septiembre y con qué forma

El «Boletín Oficial del Estado» núm. 239, de 28 de septiembre de 2026, abre su sección I de disposiciones generales con tres documentos del Tribunal Constitucional, agrupados bajo el epígrafe «Cuestiones de inconstitucionalidad» y publicados en las páginas 126375, 126376 y 126377, una página cada uno. Sus identificadores son BOE-A-2026-20001, BOE-A-2026-20002 y BOE-A-2026-20003. La ficha de análisis que el propio BOE publica junto a cada documento consigna en los tres casos rango de providencia, fecha de disposición de 22 de septiembre de 2026 y fecha de publicación de 28 de septiembre de 2026.

El primero de ellos, BOE-A-2026-20001, dice en su integridad lo siguiente: «El Pleno del Tribunal Constitucional, por providencia de 22 de septiembre de 2026, ha acordado admitir a trámite la cuestión de inconstitucionalidad número 5551-2026 planteada por la Sección 2.ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en el procedimiento ordinario núm. 434-2022, en relación con las disposiciones adicionales sexta y octava de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, por posible vulneración de los artículos 23.2 y 149.1.18 CE., y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10.1 c) LOTC, reservar para sí el conocimiento de la presente cuestión.» La grafía reproducida es la del texto publicado, incluida la puntuación tras la sigla CE.

Los otros dos documentos repiten la fórmula con los datos de su propio expediente. El BOE-A-2026-20002 se refiere a la cuestión «núm. 5552-2026» y al «procedimiento ordinario núm. 400-2022»; el BOE-A-2026-20003, a la cuestión «número 5959-2026» y al «procedimiento ordinario núm. 514-2022». Los tres identifican como órgano proponente a la misma Sección 2.ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha —el segundo documento escribe «Contencioso-Administrativo» con mayúscula— y los tres se cierran con la misma data y firma: «Madrid, 22 de septiembre de 2026.–El Secretario de Justicia del Pleno del Tribunal Constitucional, Alfonso Pérez Camino.»

Los tres incluyen además un segundo párrafo idéntico salvo en el número de procedimiento. En el BOE-A-2026-20001 reza así: «De conformidad con lo establecido en el artículo 37.2 LOTC, quienes sean parte en el procedimiento ordinario núm. 434-2022, podrán personarse ante este Tribunal dentro de los quince días siguientes a la publicación del presente edicto», con la mención final, en el propio texto, del «Boletín Oficial del Estado». Ese plazo de quince días figura literalmente en los tres documentos.

Texto legal

«El Pleno del Tribunal Constitucional, por providencia de 22 de septiembre de 2026, ha acordado admitir a trámite la cuestión de inconstitucionalidad número 5551-2026 planteada por la Sección 2.ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha»

Qué dicen, literalmente, las dos disposiciones cuestionadas

Las tres providencias se refieren a dos disposiciones adicionales de la misma ley. Conviene leerlas enteras, porque son breves y porque todo lo demás gira alrededor de su letra. La Ley 20/2021, de 28 de diciembre, se publicó en el BOE núm. 312, de 29 de diciembre de 2021, con la referencia BOE-A-2021-21651 y fecha de entrada en vigor de 30 de diciembre de 2021. El texto consolidado que el BOE ofrece a día de hoy presenta una sola redacción de ambas disposiciones, la inicial, con fecha de vigencia de 30 de diciembre de 2021.

La disposición adicional sexta lleva por rúbrica «Convocatoria excepcional de estabilización de empleo temporal de larga duración» y dice: «Las Administraciones Públicas convocarán, con carácter excepcional y de acuerdo con lo previsto en el artículo 61.6 y 7 del TREBEP, por el sistema de concurso, aquellas plazas que, reuniendo los requisitos establecidos en el artículo 2.1, hubieran estado ocupadas con carácter temporal de forma ininterrumpida con anterioridad a 1 de enero de 2016.» Y añade un segundo párrafo: «Estos procesos, que se realizarán por una sola vez, podrán ser objeto de negociación en cada uno de los ámbitos territoriales de la Administración del Estado, Comunidades Autónomas y Entidades Locales y respetarán, en todo caso, los plazos establecidos en esta norma.»

La disposición adicional octava lleva por rúbrica «Identificación de las plazas a incluir en las convocatorias de concurso» y es de una sola frase: «Adicionalmente, los procesos de estabilización contenidos en la disposición adicional sexta incluirán en sus convocatorias las plazas vacantes de naturaleza estructural ocupadas de forma temporal por personal con una relación, de esta naturaleza, anterior al 1 de enero de 2016.»

Las dos comparten, por tanto, una misma fecha de referencia —el 1 de enero de 2016— y una misma remisión interna: la disposición adicional octava se apoya expresamente en «los procesos de estabilización contenidos en la disposición adicional sexta», y la sexta se apoya a su vez en los requisitos «establecidos en el artículo 2.1» y en el artículo 61.6 y 7 del texto refundido del Estatuto Básico del Empleado Público. Esa cadena de remisiones explica que las tres providencias cuestionen las dos disposiciones a la vez y no una sola.

Texto legal

«Las Administraciones Públicas convocarán, con carácter excepcional y de acuerdo con lo previsto en el artículo 61.6 y 7 del TREBEP, por el sistema de concurso, aquellas plazas que, reuniendo los requisitos establecidos en el artículo 2.1, hubieran estado ocupadas con carácter temporal de forma ininterrumpida con anterioridad a 1 de enero de 2016.»

El artículo 2.1, al que la disposición adicional sexta se remite

El artículo 2 de la Ley 20/2021 lleva por rúbrica «Procesos de estabilización de empleo temporal». Su apartado 1, que es el que la disposición adicional sexta invoca para fijar los requisitos de las plazas, dice: «Adicionalmente a lo establecido en los artículos 19.Uno.6 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017 y 19.Uno.9 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, se autoriza una tasa adicional para la estabilización de empleo temporal que incluirá las plazas de naturaleza estructural que, estén o no dentro de las relaciones de puestos de trabajo, plantillas u otra forma de organización de recursos humanos que estén contempladas en las distintas Administraciones Públicas y estando dotadas presupuestariamente, hayan estado ocupadas de forma temporal e ininterrumpidamente al menos en los tres años anteriores a 31 de diciembre de 2020.»

El mismo artículo 2, en su apartado 4, describe el sistema de selección que la ley establece con carácter general para esos procesos, distinto del que la disposición adicional sexta reserva a su supuesto: «el sistema de selección será el de concurso-oposición, con una valoración en la fase de concurso de un cuarenta por ciento de la puntuación total, en la que se tendrá en cuenta mayoritariamente la experiencia en el cuerpo, escala, categoría o equivalente de que se trate pudiendo no ser eliminatorios los ejercicios en la fase de oposición, en el marco de la negociación colectiva establecida en el artículo 37.1 c) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.»

La diferencia entre uno y otro es la que salta a la vista en la propia letra de la ley: el artículo 2.4 habla de concurso-oposición, y la disposición adicional sexta habla de convocar «por el sistema de concurso». Las providencias publicadas el 28 de septiembre no explican el motivo por el que el órgano judicial cuestiona las disposiciones adicionales sexta y octava: se limitan a consignar los preceptos constitucionales que se invocan. Cualquier otra cosa que se dijera aquí sobre ese motivo sería una suposición, y no la hay en los textos publicados.

El artículo 61 del TREBEP: la regla general y la excepción que el texto reserva a la ley

La disposición adicional sexta remite al «artículo 61.6 y 7 del TREBEP», esto es, al texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre (BOE-A-2015-11719). El artículo 61 lleva por rúbrica «Sistemas selectivos» y su apartado 6, en la redacción vigente, dice: «Los sistemas selectivos de funcionarios de carrera serán los de oposición y concurso-oposición que deberán incluir, en todo caso, una o varias pruebas para determinar la capacidad de los aspirantes y establecer el orden de prelación. Sólo en virtud de ley podrá aplicarse, con carácter excepcional, el sistema de concurso que consistirá únicamente en la valoración de méritos.»

El apartado 7 del mismo artículo se refiere al personal laboral fijo: «Los sistemas selectivos de personal laboral fijo serán los de oposición, concurso-oposición, con las características establecidas en el apartado anterior, o concurso de valoración de méritos. Las Administraciones Públicas podrán negociar las formas de colaboración que en el marco de los convenios colectivos fijen la actuación de las organizaciones sindicales en el desarrollo de los procesos selectivos.»

Merece la pena retener el inciso del apartado 6 sobre el sistema de concurso —«Sólo en virtud de ley podrá aplicarse, con carácter excepcional»—, porque es justamente la vía formal que la disposición adicional sexta invoca al remitirse a él. Ambos textos están publicados y son públicos; lo que no está publicado, y por tanto no se dice aquí, es cómo se relacionan uno y otro a juicio del órgano que ha planteado las cuestiones.

Para quien trabaja con estas materias, el vocabulario básico está en nuestro diccionario: funcionario interino, empleo público, función pública y Administración pública.

Texto legal

«Sólo en virtud de ley podrá aplicarse, con carácter excepcional, el sistema de concurso que consistirá únicamente en la valoración de méritos.»

Los dos preceptos constitucionales que las providencias citan

Las tres providencias identifican los preceptos de la Constitución que se invocan: los artículos 23.2 y 149.1.18 CE. Conviene tenerlos delante, con su letra.

El artículo 23 de la Constitución dice, en su apartado 1: «Los ciudadanos tienen el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal.» Y en su apartado 2, que es el citado: «Asimismo, tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes.» Sobre la noción general de igualdad en nuestro ordenamiento existe ficha propia en el diccionario.

El artículo 149.1 de la Constitución comienza así: «El Estado tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias», y su regla 18.ª —la citada por las providencias— dice: «Las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas y del régimen estatutario de sus funcionarios que, en todo caso, garantizarán a los administrados un tratamiento común ante ellas; el procedimiento administrativo común, sin perjuicio de las especialidades derivadas de la organización propia de las Comunidades Autónomas; legislación sobre expropiación forzosa; legislación básica sobre contratos y concesiones administrativas y el sistema de responsabilidad de todas las Administraciones públicas.»

Los enlaces de esta pieza se sitúan siempre fuera de las comillas: dentro de una cita legal hay texto del BOE y nada más. Es la única forma de que la cita siga siendo comprobable palabra por palabra contra la fuente.

Texto legal

«Asimismo, tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes.»

Cómo llega una cuestión de inconstitucionalidad al Tribunal: los artículos 35 y 37 de la LOTC

La figura de la cuestión de inconstitucionalidad está regulada en la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional (BOE-A-1979-23709). Su artículo 35, apartado Uno, dice: «Cuando un Juez o Tribunal, de oficio o a instancia de parte, considere que una norma con rango de Ley aplicable al caso y de cuya validez dependa el fallo pueda ser contraria a la Constitución, planteará la cuestión al Tribunal Constitucional con sujeción a lo dispuesto en esta Ley.»

El apartado Dos del mismo artículo, en la redacción vigente desde el 26 de mayo de 2007, detalla el momento y el contenido del planteamiento: «El órgano judicial sólo podrá plantear la cuestión una vez concluso el procedimiento y dentro del plazo para dictar sentencia, o la resolución jurisdiccional que procediese, y deberá concretar la ley o norma con fuerza de ley cuya constitucionalidad se cuestiona, el precepto constitucional que se supone infringido y especificar o justificar en qué medida la decisión del proceso depende de la validez de la norma en cuestión.» El mismo apartado añade que, antes de adoptar mediante auto su decisión definitiva, «el órgano judicial oirá a las partes y al Ministerio Fiscal para que en el plazo común e improrrogable de 10 días puedan alegar lo que deseen sobre la pertinencia de plantear la cuestión de inconstitucionalidad, o sobre el fondo de ésta». El papel del Ministerio Fiscal en este trámite consta así en la propia ley orgánica.

El apartado Tres, añadido por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, dice: «El planteamiento de la cuestión de constitucionalidad originará la suspensión provisional de las actuaciones en el proceso judicial hasta que el Tribunal Constitucional se pronuncie sobre su admisión. Producida ésta el proceso judicial permanecerá suspendido hasta que el Tribunal Constitucional resuelva definitivamente sobre la cuestión.» Las providencias publicadas el 28 de septiembre no contienen pronunciamiento alguno sobre ese extremo en los tres procedimientos ordinarios a que se refieren: lo anterior es el texto de la ley orgánica, no una afirmación sobre esos tres expedientes.

El artículo 37 regula la tramitación ante el Tribunal. Su apartado Uno contempla la salida contraria a la aquí publicada: «podrá el Tribunal rechazar, en trámite de admisión, mediante auto y sin otra audiencia que la del Fiscal General del Estado, la cuestión de inconstitucionalidad cuando faltaren las condiciones procesales o fuere notoriamente infundada la cuestión suscitada. Esta decisión será motivada.» Su apartado Dos es el que las providencias invocan al abrir el plazo de personación: «quienes sean parte en el procedimiento judicial podrán personarse ante el Tribunal Constitucional dentro de los 15 días siguientes a su publicación, para formular alegaciones, en el plazo de otros 15 días.»

Y el apartado Tres describe a quién se da traslado: «El Tribunal Constitucional dará traslado de la cuestión al Congreso de los Diputados y al Senado por conducto de sus Presidentes, al Fiscal General del Estado, al Gobierno, por conducto del Ministerio de Justicia, y, en caso de afectar a una Ley o a otra disposición normativa con fuerza de Ley dictadas por una Comunidad Autónoma, a los órganos legislativo y ejecutivo de la misma, todos los cuales podrán personarse y formular alegaciones sobre la cuestión planteada en el plazo común improrrogable de quince días.»

Texto legal

«Cuando un Juez o Tribunal, de oficio o a instancia de parte, considere que una norma con rango de Ley aplicable al caso y de cuya validez dependa el fallo pueda ser contraria a la Constitución, planteará la cuestión al Tribunal Constitucional con sujeción a lo dispuesto en esta Ley.»

Por qué las tres se reservan al Pleno: el artículo 10.1 c) de la LOTC

Las tres providencias acuerdan, «de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10.1 c) LOTC, reservar para sí el conocimiento de la presente cuestión». Ese precepto de la ley orgánica está en el artículo que el texto consolidado rotula «Artículo diez», cuya versión vigente data del 24 de septiembre de 2015. Su apartado 1 comienza: «El Tribunal en Pleno conoce de los siguientes asuntos», y su letra c) dice: «De las cuestiones de constitucionalidad que reserve para sí; las demás deberán deferirse a las Salas según un turno objetivo.»

El mismo apartado 1 enumera, entre los asuntos del Pleno, «De los recursos de inconstitucionalidad contra las leyes y demás disposiciones con valor de ley, excepto los de mera aplicación de doctrina, cuyo conocimiento podrá atribuirse a las Salas en el trámite de admisión», una regla distinta de la aplicable a las cuestiones y referida al recurso de inconstitucionalidad.

Las providencias de 22 de septiembre de 2026 citan el artículo con numeración arábiga —«artículo 10.1 c) LOTC»— mientras que el texto consolidado de la ley orgánica conserva los ordinales en letra en las rúbricas de sus artículos. Es una diferencia de rotulación, no de contenido.

No son las primeras sobre estas dos disposiciones: lo que registra la ficha del BOE

La ficha de análisis que el BOE mantiene para la Ley 20/2021 recoge, como referencias posteriores, varias cuestiones de inconstitucionalidad sobre estas mismas normas. Las tres publicadas el 28 de septiembre de 2026 figuran ahí con su número: «Cuestión 5551/2026», «Cuestión 5552/2026» y «Cuestión 5959/2026», y de cada una de ellas la ficha dice que fue «promovida por supuesta inconstitucionalidad de las disposiciones adicionales 6 y 8».

Antes que ellas, la misma ficha registra la «Cuestión 4688/2026 promovida por supuesta inconstitucionalidad de las disposiciones adicionales 6 y 8», con la referencia BOE-A-2026-16545. Su texto, publicado en el BOE de 30 de julio de 2026, dice que el Pleno, «por providencia de 21 de julio de 2026», admitió a trámite «la cuestión de inconstitucionalidad número 4688-2026, planteada por la Sección 2.ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en el procedimiento ordinario núm. 436-2022». Es el mismo órgano judicial que ha planteado las tres de septiembre.

Y antes aún, la «Cuestión 5809/2025, promovida por supuesta inconstitucionalidad de la disposición adicional 8», con la referencia BOE-A-2025-20353. Esta procede de otro tribunal y cita otros preceptos: según su texto, fue «planteada por la Sección 3.ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el procedimiento ordinario núm. 529-2022», y lo fue «por posible vulneración del artículo 9.3 CE, en relación con los artículos 23.2 y 103 CE».

Conviene consignar el dato con precisión, porque es lo que el registro oficial respalda y nada más: el BOE tiene anotadas, sobre estas dos disposiciones adicionales, cinco cuestiones de inconstitucionalidad admitidas a trámite entre octubre de 2025 y septiembre de 2026, además de la que dio lugar a la sentencia de la que se habla a continuación.

  • Cuestión 5809/2025, sobre la disposición adicional octava (TSJ del País Vasco) — BOE-A-2025-20353, publicada el 13 de octubre de 2025.
  • Cuestión 4688/2026, sobre las disposiciones adicionales sexta y octava (TSJ de Castilla-La Mancha) — BOE-A-2026-16545, publicada el 30 de julio de 2026.
  • Cuestión 5551/2026, sobre las disposiciones adicionales sexta y octava (TSJ de Castilla-La Mancha) — BOE-A-2026-20001, publicada el 28 de septiembre de 2026.
  • Cuestión 5552/2026, sobre las disposiciones adicionales sexta y octava (TSJ de Castilla-La Mancha) — BOE-A-2026-20002, publicada el 28 de septiembre de 2026.
  • Cuestión 5959/2026, sobre las disposiciones adicionales sexta y octava (TSJ de Castilla-La Mancha) — BOE-A-2026-20003, publicada el 28 de septiembre de 2026.

Qué decidió la STC 27/2025 y con qué palabras

La misma ficha del BOE anota una referencia anterior de distinta naturaleza: «SE DECLARA en la Cuestión 2796/2024, su inadmisión en relación con las disposiciones adicionales 6 y 8, por Sentencia 27/2025, de 29 de enero», publicada el 28 de febrero de 2025 con la referencia BOE-A-2025-4080. Es una sentencia del Pleno, con ECLI:ES:TC:2025:27, dictada «En la cuestión de inconstitucionalidad núm. 2796-2024 promovida por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en relación con las disposiciones adicionales sexta y octava de la Ley 20/2021».

Su fallo es breve y conviene leerlo tal cual: «En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido inadmitir la presente cuestión de inconstitucionalidad.»

El razonamiento con el que el Tribunal llega a ese fallo se refiere a las circunstancias del caso concreto. Con sus propias palabras: «en la cuestión planteada concurren unas concretas circunstancias que no han sido debidamente valoradas por el órgano judicial, por lo que el juicio de aplicabilidad ha sido incorrectamente formulado, en la medida en que, en los términos en los que la cuestión se formula, su planteamiento va más allá de la necesidad de resolver el proceso pendiente, pretendiendo, por el contrario, un control abstracto de constitucionalidad de los preceptos legales que se cuestionan, lo que ha sido reiteradamente rechazado por la doctrina constitucional (por todas, STC 126/2022, de 11 de octubre, FJ 2)».

Y la sentencia consigna a continuación, en la misma frase, una precisión que conviene no perder de vista: el Tribunal razona así «aun cuando el enjuiciamiento constitucional de la norma cuestionada sigue siendo posible y esta plantea un problema constitucional de interés, ya no se trataría de un juicio de constitucionalidad en concreto, al que se refiere el art. 163 CE, sino en abstracto, sin efectos para el caso, lo que resulta improcedente en toda cuestión de inconstitucionalidad». El párrafo se cierra así: «Así pues, dada la conexión que debe existir entre el pronunciamiento de este tribunal y el proceso en que la cuestión se plantea, procede inadmitir a trámite la presente cuestión de inconstitucionalidad.»

Esa es, palabra por palabra, la decisión de 29 de enero de 2025 sobre una cuestión referida a las mismas dos disposiciones adicionales. Qué relación guarde con las cuatro cuestiones admitidas después es algo que los textos publicados no dicen, y esta redacción no lo suple.

Texto legal

«En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido inadmitir la presente cuestión de inconstitucionalidad.»

Cómo leer este texto

Esta pieza describe el contenido de documentos publicados en el «Boletín Oficial del Estado» —tres providencias de 28 de septiembre de 2026, dos providencias anteriores sobre las mismas disposiciones, la Ley 20/2021 en su texto consolidado, la Ley Orgánica 2/1979, el texto refundido del Estatuto Básico del Empleado Público, la Constitución y la STC 27/2025— y reproduce su letra. No valora su alcance, no anticipa el sentido de ninguna resolución futura y no atribuye a la admisión a trámite de una cuestión de inconstitucionalidad efecto alguno que los textos citados no enuncien.

Los puntos que los documentos fijan de forma expresa son estos: tres providencias del Pleno del Tribunal Constitucional de 22 de septiembre de 2026, publicadas el 28 de septiembre de 2026 con las referencias BOE-A-2026-20001, BOE-A-2026-20002 y BOE-A-2026-20003; tres cuestiones de inconstitucionalidad numeradas 5551-2026, 5552-2026 y 5959-2026; un mismo órgano proponente, la Sección 2.ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, y tres procedimientos ordinarios, los núms. 434-2022, 400-2022 y 514-2022; dos disposiciones cuestionadas, las adicionales sexta y octava de la Ley 20/2021; dos preceptos constitucionales invocados, los artículos 23.2 y 149.1.18 CE; la reserva al Pleno con cita del artículo 10.1 c) LOTC; y un plazo de personación de quince días desde la publicación del edicto, con cita del artículo 37.2 LOTC.

Cualquier lectura que vaya más allá de eso —qué consecuencia tiene para un proceso selectivo concreto, para una plaza determinada o para la situación de una persona— exige el examen individualizado de un profesional con la documentación del caso a la vista, y en su momento el contenido de las resoluciones que el Tribunal Constitucional dicte. Esta redacción no sustituye ni una cosa ni la otra.

Preguntas frecuentes

¿Qué publica exactamente el BOE del 28 de septiembre de 2026 en esta materia?

Tres providencias del Pleno del Tribunal Constitucional, todas de 22 de septiembre de 2026, que admiten a trámite las cuestiones de inconstitucionalidad núms. 5551-2026, 5552-2026 y 5959-2026, en relación con las disposiciones adicionales sexta y octava de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público. Aparecen en la sección I de disposiciones generales del BOE núm. 239, páginas 126375 a 126377, con los identificadores BOE-A-2026-20001, BOE-A-2026-20002 y BOE-A-2026-20003, una página cada una.

¿Qué dicen las disposiciones adicionales sexta y octava de la Ley 20/2021?

La sexta, rotulada «Convocatoria excepcional de estabilización de empleo temporal de larga duración», dice que «Las Administraciones Públicas convocarán, con carácter excepcional y de acuerdo con lo previsto en el artículo 61.6 y 7 del TREBEP, por el sistema de concurso, aquellas plazas que, reuniendo los requisitos establecidos en el artículo 2.1, hubieran estado ocupadas con carácter temporal de forma ininterrumpida con anterioridad a 1 de enero de 2016», y añade que «Estos procesos, que se realizarán por una sola vez, podrán ser objeto de negociación». La octava, rotulada «Identificación de las plazas a incluir en las convocatorias de concurso», dice que «los procesos de estabilización contenidos en la disposición adicional sexta incluirán en sus convocatorias las plazas vacantes de naturaleza estructural ocupadas de forma temporal por personal con una relación, de esta naturaleza, anterior al 1 de enero de 2016».

¿Qué preceptos de la Constitución invocan las tres providencias?

Los artículos 23.2 y 149.1.18 CE. El artículo 23.2 dice: «Asimismo, tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes.» La regla 18.ª del artículo 149.1 atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre «Las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas y del régimen estatutario de sus funcionarios que, en todo caso, garantizarán a los administrados un tratamiento común ante ellas», junto con el procedimiento administrativo común y las demás materias que la misma regla enumera. Una cuestión anterior sobre la disposición adicional octava, la 5809/2025, invocaba en cambio «el artículo 9.3 CE, en relación con los artículos 23.2 y 103 CE».

¿Es la primera vez que el Tribunal Constitucional se ocupa de estas dos disposiciones?

No. La ficha de análisis del BOE para la Ley 20/2021 registra, además de las tres publicadas el 28 de septiembre de 2026, la cuestión 4688/2026 (BOE-A-2026-16545, providencia de 21 de julio de 2026, del mismo tribunal de Castilla-La Mancha) y la cuestión 5809/2025 (BOE-A-2025-20353, providencia de 7 de octubre de 2025, del TSJ del País Vasco). Registra asimismo la Sentencia 27/2025, de 29 de enero, que en la cuestión 2796-2024 «ha decidido inadmitir la presente cuestión de inconstitucionalidad» respecto de esas mismas disposiciones adicionales. Sobre otras resoluciones recientes del Tribunal puede verse nuestra pieza sobre la STC 53/2026 y las competencias estatales en materia de vivienda.

¿Qué plazo abre la publicación de estas providencias y para quién?

Los tres textos dicen, con cita del artículo 37.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, que «quienes sean parte en el procedimiento ordinario» de que se trate «podrán personarse ante este Tribunal dentro de los quince días siguientes a la publicación del presente edicto» en el «Boletín Oficial del Estado». El artículo 37, apartado Dos, de la propia ley orgánica añade que esa personación es «para formular alegaciones, en el plazo de otros 15 días». Los procedimientos citados son los núms. 434-2022, 400-2022 y 514-2022.

¿Dónde puedo leer otras piezas sobre estabilización de empleo temporal y empleo público?

En esta sección hemos descrito la sentencia del Tribunal Supremo que anuló parcialmente un decreto de estabilización de interinos, el acuerdo sobre la jornada de 35 horas en la Administración de Justicia y el cierre de las listas definitivas de las oposiciones a Gestión, Tramitación y Auxilio. Sobre disposiciones generales publicadas estos días, véase también la convalidación del Real Decreto-ley 23/2026.

Fuentes

Derecho Abogados

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Coordina la línea editorial de Derecho Abogados: firma y revisa las piezas de actualidad jurídica, las fichas del diccionario y los contenidos de cada especialidad del directorio. En cada pieza cita la norma o la sentencia que la sustenta, para que lo que se lee aquí se pueda comprobar en la fuente original.

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