Qué publica el BOE de hoy y por qué aparece en la sección de disposiciones generales
El BOE núm. 234, de 22 de septiembre de 2026, incluye en su sección I —la de disposiciones generales— dos documentos firmados por el Tribunal Supremo: las referencias BOE-A-2026-19632 y BOE-A-2026-19633. No son reales decretos ni órdenes ministeriales: son las partes dispositivas de dos sentencias de la Sala Tercera, la de lo contencioso-administrativo, dictadas en sendos recursos contencioso-administrativos dirigidos de forma directa contra una norma reglamentaria.
Esa norma es el Real Decreto 1155/2024, de 19 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, publicado —según recogen ambos fallos— en el «Boletín Oficial del Estado» núm. 280, de 20 de noviembre de 2024. Es el texto que desarrolla reglamentariamente la normativa de extranjería.
La razón de que estos fallos aparezcan en el boletín está en el propio texto publicado: ambos contienen un ordinal que ordena la publicación del fallo en el «Boletín Oficial del Estado», y lo hacen, según su propia redacción, «conforme a lo dispuesto en el artículo 72.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa». Ese precepto de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa dispone, en su redacción vigente: «La anulación de una disposición o acto producirá efectos para todas las personas afectadas. Las sentencias firmes que anulen una disposición general tendrán efectos generales desde el día en que sea publicado su fallo y preceptos anulados en el mismo periódico oficial en que lo hubiera sido la disposición anulada».
El mismo cuerpo legal añade, en su artículo 73, una regla sobre lo ya decidido con anterioridad: «Las sentencias firmes que anulen un precepto de una disposición general no afectarán por sí mismas a la eficacia de las sentencias o actos administrativos firmes que lo hayan aplicado antes de que la anulación alcanzara efectos generales, salvo en el caso de que la anulación del precepto supusiera la exclusión o la reducción de las sanciones aún no ejecutadas completamente».
«Las sentencias firmes que anulen una disposición general tendrán efectos generales desde el día en que sea publicado su fallo y preceptos anulados en el mismo periódico oficial en que lo hubiera sido la disposición anulada.»
La primera sentencia: recurso 19/2025, de 8 de julio de 2026
El documento BOE-A-2026-19632 recoge el fallo de la sentencia dictada el 8 de julio de 2026 en el recurso contencioso-administrativo número 19/2025. Según el propio texto publicado, lo interpusieron la Asociación Coordinadora de Barrios para el seguimiento de menores y jóvenes, la Asociación Pro Derechos Humanos de España y Extranjeristas en Red, representadas por el procurador don Andrés Fernández Rodríguez y bajo la dirección letrada de don José Luis Rodríguez Candela, sustituido por la letrada doña Patricia Fernández Vicens.
El primer ordinal del fallo acuerda «Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo número 19/2025». El segundo es el que contiene el grueso de la decisión: «Declarar la nulidad de pleno Derecho de los siguientes preceptos del Real Decreto 1155/2024, de 19 de noviembre», seguido de una relación de diez letras. La categoría empleada es la de nulidad de pleno derecho, y el texto publicado identifica en cada letra el precepto o el inciso concreto al que alcanza.
El propio boletín precisa además que la resolución lleva el número de sentencia 868/2026, dato que aparece expresamente en el auto de rectificación publicado a continuación, y que el fallo fue firmado por los magistrados Carlos Lesmes Serrano (presidente), Wenceslao Francisco Olea Godoy, José Luis Quesada Varea, María Consuelo Uris Lloret, María Concepción García Vicario y Francisco Javier Pueyo Calleja.
Los preceptos declarados nulos, uno a uno
La relación del ordinal segundo, tal y como figura publicada, es la siguiente. La letra a) declara nulo «El párrafo tercero del artículo 101.1, en cuanto prohíbe que las empresas de trabajo temporal sean titulares de autorizaciones de residencia y trabajo para actividades de temporada o sean autorizadas por cambio de empleador o en la cadena de concatenaciones de contratos»; el precepto afectaba por tanto a las empresas de trabajo temporal como titulares de una autorización de residencia y trabajo.
La letra b) alcanza al inciso «Esta relación deberá haber sido constituida conforme al ordenamiento jurídico español» del artículo 94.1.f). La letra c) se refiere al inciso del artículo 196.b) que exige que la dependencia económica del ascendiente «se produzca en el país de origen o de procedencia», y precisa el ámbito de la nulidad «en la medida en que impide su acreditación cuando el ascendiente se encuentre ya en España» —materia propia de la reagrupación familiar—.
La letra d) declara nulos «Los incisos de los artículos 97.4 y 98.1 que establecen la denegación automática por antecedentes penales sin ponderación individualizada, en los supuestos comprendidos en el artículo 20 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea»; el fallo acota así el alcance de la nulidad a esos supuestos, en un punto que afecta al tratamiento de los antecedentes penales.
Las letras e) y f) son de enunciado breve: el inciso «solteras» del artículo 159.1 y el inciso «solteros» del artículo 160.1. La letra h) alcanza al inciso «siempre y cuando esta relación haya sido constituida conforme al ordenamiento jurídico español» del artículo 160.2.
La letra g) declara nulo, en el artículo 159.1, el inciso «y no se haya ausentado del territorio nacional desde su nacimiento, en cuyo caso, resultará de aplicación lo previsto en el capítulo II del título IV», y lo hace con una salvedad expresa en el propio fallo: «sin perjuicio de que la Administración pueda exigir que el menor haya tenido su residencia efectiva habitual en España desde su nacimiento, valorando las ausencias temporales y justificadas».
La letra i) se refiere al inciso «en su caso» del párrafo segundo del artículo 166.1, y el fallo acompaña la declaración de un criterio: «debiendo entenderse que la obligación de prestar la atención inmediata prevista en el artículo 35.3 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, opera con carácter imperativo e incondicionado desde el momento en que las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado comuniquen la localización del extranjero de minoría de edad incierta». Es el terreno del menor extranjero no acompañado y de la determinación de la edad.
La letra j), por último, declara nulo el artículo 197.2 «en su integridad», con esta salvedad literal: «sin perjuicio de que el titular de la potestad reglamentaria pueda establecer, en ejercicio de la habilitación del artículo 14.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, una obligación de relación electrónica para determinadas categorías de procedimientos de extranjería, siempre que cumpla con los requisitos de justificación y proporcionalidad que ese precepto y el artículo 3.2 del Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo, imponen». La referencia al titular de la potestad reglamentaria aparece así en el texto publicado.
«Declarar la nulidad de pleno Derecho de los siguientes preceptos del Real Decreto 1155/2024, de 19 de noviembre.»
Lo que el fallo no anula: desestimaciones, terminación del proceso y cuestión prejudicial
El fallo publicado no se agota en la relación de nulidades. Su ordinal tercero acuerda «Desestimar las restantes pretensiones anulatorias deducidas en el recurso, declarando la conformidad con el ordenamiento jurídico de los preceptos y los incisos impugnados no comprendidos en el pronunciamiento anterior, en los términos razonados en los fundamentos jurídicos respectivos». Es decir, el resto de lo impugnado queda fuera de la declaración de nulidad.
El ordinal cuarto declara terminado el proceso respecto de tres bloques, por razones distintas que el propio texto detalla: la disposición transitoria 5.ª del Real Decreto 1155/2024, «derogada por el Real Decreto 316/2026»; los incisos de los artículos 97.1.c) y 97.5, «objeto de desistimiento por la parte actora mediante escrito de 19 de abril de 2026»; y el artículo 191.7.b) en cuanto a las autorizaciones del artículo 128.1, «afectadas por el desistimiento parcial y por la modificación operada por el Real Decreto 316/2026».
El ordinal quinto rechaza «el planteamiento de cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en los términos razonados en el fundamento jurídico decimoquinto»: no hay, por tanto, cuestión prejudicial elevada a Luxemburgo en este procedimiento. Y el séptimo y último resuelve «No hacer expresa imposición de costas», lo que sitúa el pronunciamiento sobre costas fuera de la condena en costas a ninguna de las partes.
Conviene subrayar un punto de método para quien lea la pieza: lo que el BOE publica es la parte dispositiva, no la sentencia íntegra. Los fundamentos jurídicos a los que el fallo se remite una y otra vez —el decimoquinto sobre la cuestión prejudicial, el undécimo sobre el criterio interpretativo, los fundamentos séptimo, noveno y decimotercero sobre la terminación del proceso— no figuran en el boletín y han de consultarse en el texto completo de la resolución.
El auto de rectificación de 1 de septiembre de 2026
Junto al fallo, el mismo documento del BOE publica la parte dispositiva del auto de rectificación de 1 de septiembre de 2026. Su primer ordinal acuerda «Estimar parcialmente la solicitud de rectificación formulada por la representación procesal de las entidades recurrentes».
El auto desestima la solicitud «en cuanto se refiere al artículo 159.1, párrafo segundo, del Reglamento aprobado por Real Decreto 1155/2024, de 19 de noviembre, en su inciso relativo al plazo de seis meses para la presentación de la solicitud, por encontrarse dicho extremo ya resuelto, en sentido desestimatorio, en el ordinal quinto del fundamento jurídico 16.2 del fallo de la sentencia núm. 868/2026».
En cambio, estima la solicitud «en cuanto al criterio interpretativo relativo a la condición de no ausencia del territorio nacional desde el nacimiento de menor, por concurrir en este extremo una omisión material en la transposición al fallo del criterio establecido en el fundamento jurídico 11.4», y adiciona a la parte dispositiva este pronunciamiento, que se reproduce literal: «Se declara que la condición establecida en el artículo 159.1, párrafo segundo, del Reglamento aprobado por Real Decreto 1155/2024, de 19 de noviembre, relativa a que el menor no se haya ausentado del territorio nacional desde su nacimiento, debe interpretarse en el sentido de que el menor haya mantenido su residencia efectiva habitual en España, sin que las ausencias temporales y justificadas determinen por sí mismas la inaplicación del precepto ni la remisión automática al régimen previsto en el capítulo II del título IV del Reglamento».
El propio auto delimita su alcance en el ordinal quinto: «Se hace constar expresamente que la presente rectificación no altera, modifica ni amplía el contenido decisorio de la sentencia, limitándose a desestimar, por inexistente, la omisión alegada respecto del plazo de seis meses del artículo 159.1, párrafo segundo, y a incorporar a la parte dispositiva el criterio interpretativo relativo a la condición de no ausencia del territorio nacional, ya establecido de forma expresa en la fundamentación jurídica».
La segunda sentencia: recurso 21/2025, de 29 de julio de 2026
El documento BOE-A-2026-19633 publica el fallo de una segunda sentencia, dictada el 29 de julio de 2026 por la Sala Tercera, Sección Quinta, en el recurso contencioso-administrativo número 21/2025. Lo interpusieron, según el texto publicado, Cáritas Española, la Comisión Española de Ayuda al Refugiado, la Federación Andalucía Acoge, la Federación Red Acoge y el Servicio Jesuita a Migrantes, representadas por la procuradora doña Valentina López Valero.
También aquí el primer ordinal acuerda «Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo n.º 21/2025». El segundo, sin embargo, no abre una relación nueva de preceptos, sino que acuerda «Reiterar la declaración de nulidad de pleno Derecho del artículo 197.2 del Real Decreto 1155/2024, de 19 de noviembre, en su integridad, ya efectuada en la STS n.º 868/2026», con la misma salvedad sobre la habilitación del artículo 14.3 de la Ley 39/2015 que figuraba en el primer fallo.
El resto sigue un esquema paralelo: desestimación de «las restantes pretensiones anulatorias deducidas en el recurso», terminación del proceso respecto de la disposición transitoria 5.ª «derogada por el Real Decreto 316/2026», orden de publicación del fallo conforme al artículo 72.2 de la Ley 29/1998 y, a diferencia del anterior, un ordinal sexto que acuerda «Imponer las costas conforme a lo dispuesto en el último Fundamento de esta sentencia» —fundamento que, de nuevo, no se publica en el boletín—.
El texto añade una precisión procesal expresa al notificar la resolución a las partes: «haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso». La firmaron Carlos Lesmes Serrano como presidente, junto a Fernando Román García, José Luis Quesada Varea, María Consuelo Uris Lloret, María Concepción García Vicario y Francisco Javier Pueyo Calleja.
Cómo leer estos dos documentos
Para el profesional que sigue la materia, la publicación de hoy tiene un valor documental preciso: fija en el diario oficial el texto exacto de lo decidido sobre una norma reglamentaria de aplicación general. Los dos fallos coinciden en declarar la nulidad del artículo 197.2 del Reglamento —el segundo por remisión expresa al primero— y el primero suma las otras nueve letras de su ordinal segundo.
Dos cautelas de lectura. La primera, ya apuntada: el BOE publica la parte dispositiva, de modo que los razonamientos que la sostienen están en los fundamentos jurídicos, a los que el propio fallo remite de forma constante y que no constan en el boletín. La segunda, que varias de las declaraciones de nulidad van acompañadas en el texto de salvedades y criterios interpretativos expresos —las letras g), i) y j) del primer fallo—, de manera que el enunciado de la nulidad y su salvedad forman una unidad y no deben citarse por separado.
Esta pieza se limita a describir el contenido de lo publicado en el BOE del 22 de septiembre de 2026 y a reproducir su texto literal. Cualquier valoración sobre el alcance de estos pronunciamientos en un expediente concreto corresponde al análisis profesional del caso, con el texto íntegro de las sentencias a la vista.
Preguntas frecuentes
¿Qué ha publicado el BOE del 22 de septiembre de 2026 sobre el Reglamento de Extranjería?
Los fallos de dos sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, con las referencias BOE-A-2026-19632 y BOE-A-2026-19633, dictadas en los recursos contencioso-administrativos 19/2025 (sentencia de 8 de julio de 2026, con auto de rectificación de 1 de septiembre de 2026) y 21/2025 (sentencia de 29 de julio de 2026), ambos contra el Real Decreto 1155/2024, de 19 de noviembre.
¿Qué preceptos del Real Decreto 1155/2024 se declaran nulos de pleno Derecho?
El ordinal segundo del fallo de 8 de julio de 2026 relaciona diez letras: el párrafo tercero del artículo 101.1; un inciso del artículo 94.1.f); un inciso del artículo 196.b); incisos de los artículos 97.4 y 98.1 en los supuestos del artículo 20 del TFUE; el inciso «solteras» del artículo 159.1; el inciso «solteros» del artículo 160.1; un inciso del artículo 159.1 sobre ausencia del territorio nacional; un inciso del artículo 160.2; el inciso «en su caso» del párrafo segundo del artículo 166.1; y el artículo 197.2 en su integridad. Varias de ellas van acompañadas de salvedades expresas en el propio fallo.
¿Por qué se publica el fallo de una sentencia en el BOE?
Porque así lo ordenan los propios fallos, «conforme a lo dispuesto en el artículo 72.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa». Ese precepto dispone: «Las sentencias firmes que anulen una disposición general tendrán efectos generales desde el día en que sea publicado su fallo y preceptos anulados en el mismo periódico oficial en que lo hubiera sido la disposición anulada». El Reglamento se publicó en el BOE núm. 280, de 20 de noviembre de 2024.
¿Qué añade el auto de rectificación de 1 de septiembre de 2026?
Adiciona al fallo un criterio interpretativo sobre el artículo 159.1, párrafo segundo, relativo a que el menor no se haya ausentado del territorio nacional desde su nacimiento, que debe interpretarse en el sentido de que haya mantenido su residencia efectiva habitual en España. El propio auto hace constar que la rectificación «no altera, modifica ni amplía el contenido decisorio de la sentencia».
¿Se planteó cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea?
No. El ordinal quinto del fallo de 8 de julio de 2026 acuerda rechazar «el planteamiento de cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en los términos razonados en el fundamento jurídico decimoquinto».
¿Dónde puedo consultar otras piezas relacionadas publicadas en derechoabogados.es?
Pueden consultarse la pieza sobre el rechazo en frontera y la entrada a nado en Ceuta y Melilla, la anulación confirmada por el Supremo de la ordenanza de movilidad de Madrid y la nulidad parcial declarada por el Supremo en materia de estabilización de interinos de Justicia.
Fuentes
- BOE núm. 234, de 22 de septiembre de 2026 — sumario (se abre en una pestaña nueva)
- Sentencia de 8 de julio de 2026, Sala Tercera del Tribunal Supremo (rec. 19/2025) y Auto de Rectificación de 1 de septiembre de 2026 (se abre en una pestaña nueva)
- Sentencia de 29 de julio de 2026, Sala Tercera del Tribunal Supremo (rec. 21/2025) (se abre en una pestaña nueva)
- Real Decreto 1155/2024, de 19 de noviembre — Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000 (texto consolidado) (se abre en una pestaña nueva)
- Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (texto consolidado) (se abre en una pestaña nueva)

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