Qué publica el BOE del 30 de septiembre y cómo está ordenado el texto
El «Boletín Oficial del Estado» núm. 241, de 30 de septiembre de 2026, recoge en su sección I, de disposiciones generales, el Real Decreto-ley 26/2026, de 29 de septiembre, por el que se adoptan medidas urgentes para la protección de la función social de la vivienda y la ampliación de la oferta de vivienda asequible. La referencia del documento es BOE-A-2026-20266, su departamento es la Jefatura del Estado y ocupa las páginas 127818 a 127913, noventa y seis páginas.
El momento desde el que rige lo fija su disposición final undécima, cuyo apartado 1 dice: «Este real decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación» en el «Boletín Oficial del Estado», «salvo que alguna de sus disposiciones establezca otra cosa». Esa salvedad no es retórica: varios preceptos del texto llevan fecha propia de efectos, y el propio articulado la consigna en cada caso. Es un real decreto-ley publicado por la Jefatura del Estado en la sección de disposiciones generales, no un reglamento ni una resolución administrativa.
El articulado se distribuye en seis títulos, cuyas rúbricas conviene tener delante porque anticipan de qué trata cada bloque. El título I lleva por rúbrica «Medidas en materia de protección de la función social de la vivienda y frente a la especulación»; el II, «Medidas fiscales y tributarias en materia de vivienda»; el III, «Medidas para el incremento y la protección del parque público de vivienda»; el IV, «Medidas para el fomento de la promoción de vivienda asequible»; el V, «Otras medidas en materia de vivienda»; y el VI, «Medidas para la creación de la Cuenta de Ahorro e Inversión Financia Europa», que es un bloque de mercado de capitales incorporado al mismo texto.
Entre las normas que el real decreto-ley modifica de forma expresa, con un artículo dedicado a cada una, están la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos; la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda; la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil; la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido; la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas; la Ley de 16 de diciembre de 1954 sobre hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento de posesión; el Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre; y la Ley 6/2023, de 17 de marzo, de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión.
«Este real decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación»
Título I, artículo 1: el límite de adquisición por debajo del setenta por ciento del valor de tasación
El primer artículo del texto se rotula «Protección del mercado de la vivienda frente a la actividad especulativa» y su apartado 1 dice literalmente: «Desde la entrada en vigor de este real decreto-ley y hasta el 31 de diciembre de 2028 toda entidad con o sin personalidad jurídica, que incluya en su objeto social la adquisición de inmuebles, tendrá limitada la adquisición de una vivienda, a título gratuito o a título oneroso por un precio inferior al setenta por ciento de su valor de tasación de mercado.» El mismo apartado delimita a qué inmuebles alcanza: «La limitación afectará tanto a viviendas en estado de uso como de viviendas de edificios construidos sobre suelo de calificación residencial que cumplan los requisitos para obtener la cédula de habitabilidad, desde que dispongan de certificado de fin de obra.»
El destinatario de la regla se define, por tanto, por dos datos que el propio texto enuncia: la entidad —con o sin personalidad jurídica— y la inclusión de la adquisición de inmuebles en su objeto social. El umbral se expresa como porcentaje del valor de tasación de mercado, y el horizonte temporal es el 31 de diciembre de 2028.
El apartado 2 abre a continuación una lista de finalidades a las que, según su letra, «no resultará de aplicación» la limitación del apartado anterior. Son cinco letras, y la última de ellas incorpora además una regla sobre el sector público: «Tampoco será de aplicación cuando la persona jurídica compradora acredite su adhesión a un Código de Buenas Prácticas acordado con la autoridad competente en materia de vivienda.»
Los apartados 3 y 4 acotan el ámbito por el lado temporal y por el procesal. El 3 dice que la previsión de los apartados 1 y 2 «no se aplicará a las transmisiones de propiedad que a la entrada en vigor de esta ley se hayan elevado a escritura pública, aunque estas no se encuentren todavía inscritas en el Registro de la Propiedad correspondiente», y añade que en ese caso la inscripción se realizará respecto del contenido de la escritura pública protocolizada en fecha anterior, «sin que, una vez haya entrado en vigor la presente ley, pueda ser la escritura modificada ni ampliada mediante adenda». El 4 excluye las adquisiciones «que deriven de procedimientos de ejecución tramitados ante los órganos jurisdiccionales de conformidad con lo establecido en la legislación procesal o de procedimientos de ejecución hipotecaria» —la materia de la que se ocupan las fichas de ejecución hipotecaria y Registro de la Propiedad.
«tendrá limitada la adquisición de una vivienda, a título gratuito o a título oneroso por un precio inferior al setenta por ciento de su valor de tasación de mercado»
- a) «Para su destino a vivienda habitual a precio asequible o social, durante un plazo mínimo de cinco años.»
- b) «Para su destino a residencia de personas que precisen atención sociosanitaria.»
- c) «Para su destino a residencia de personas pertenecientes a colectivos socialmente vulnerables por parte de entidades del tercer sector de acción social.»
- d) «Para su destino a la protección de las víctimas de violencia de género tanto de atención como residencial y en cualquiera de sus modalidades.»
- e) Adhesión acreditada a un Código de Buenas Prácticas acordado con la autoridad competente en materia de vivienda, condición que el texto entiende cumplida por los entes públicos territoriales y por los organismos públicos y sociedades mercantiles del sector público «cuya finalidad es la promoción y la gestión de vivienda social y asequible».
Artículo 2: en qué términos describe el texto la suspensión del proceso
El artículo 2 se rotula «Suspensión de desahucios de personas vulnerables sin alternativa habitacional» y se desdobla en dos apartados según quién sea el demandante. Ambos fijan el mismo horizonte temporal: desde la entrada en vigor del real decreto-ley «y hasta el 31 de diciembre de 2030».
El apartado 1 se refiere a los procesos en los que actúe como demandante, según su propia descripción, «toda entidad con o sin personalidad jurídica dedicada a adquirir inmuebles o carteras de préstamo hipotecarios impagados por un precio claramente inferior a su valor de tasación de mercado», y excluye expresamente de esa descripción a los entes públicos territoriales y a los organismos y sociedades del sector público cuya finalidad es la promoción y gestión de vivienda social y asequible. Cuando además la persona demandada se encuentre en situación de vulnerabilidad —certificada por informe de los servicios sociales o por aplicación de los criterios del artículo 441.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil— y no tenga alternativa habitacional, el texto dice: «el tribunal suspenderá por auto el proceso». Y precisa que esa previsión resulta «igualmente aplicable» cuando ya se hubiera dictado sentencia, decreto o auto poniendo fin al procedimiento o acordando el lanzamiento, «siempre que este último no se hubiera ejecutado efectivamente».
El apartado 2 regula el supuesto en que los demandantes sean «personas diferentes a las previstas en el apartado anterior». Ahí el texto describe un trámite previo: el tribunal requerirá, por el cauce designado por la comunidad autónoma, informe de la Administración competente en materia de vivienda y servicios sociales «para que informe expresamente acerca de los recursos que tienen disponibles y los ofrezcan». Y añade: «En caso de que no se reciba respuesta o se informe de que no se cuenta con ellos, el tribunal suspenderá el proceso hasta que tales medidas sean adoptadas y se garantice una alternativa habitacional adecuada», con la precisión de que esa previsión resulta igualmente aplicable cuando ya se hubiera dictado sentencia, decreto o auto poniendo fin al procedimiento o acordando el lanzamiento, siempre que este último no se hubiera ejecutado efectivamente.
El mismo apartado incorpora un régimen de revisión periódica y de alzamiento. Dice: «La suspensión acordada será revisada por el tribunal cada doce meses, a los efectos de determinar si la situación de vulnerabilidad y falta de alternativa habitacional que la motivó subsiste.» Y enumera a continuación cuándo se alza: «cuando desaparezca la vulnerabilidad, se ponga a disposición una alternativa habitacional adecuada y efectiva o la parte demandada la rechace sin causa justificada, previa audiencia de las partes, o transcurran tres años desde que se acordó la suspensión».
Hay un tercer bloque dentro del mismo artículo, dedicado a la compensación. El texto dice que el tribunal determinará en su auto que la administración competente en materia de vivienda asumirá los gastos necesarios para la compensación que se acuerde en favor de la persona demandante —persona física, o persona jurídica dedicada al alquiler habitual asequible o social—, que comprenderá «como máximo, la renta contractual dejada de percibir, así como costes de suministros impagados». Y marca un límite expreso: «No serán compensables el lucro cesante hipotético, ni los daños morales.» El vocabulario de este artículo se recoge en las fichas de desahucio, arrendador y arrendatario.
«La suspensión acordada será revisada por el tribunal cada doce meses, a los efectos de determinar si la situación de vulnerabilidad y falta de alternativa habitacional que la motivó subsiste.»
Las dos modificaciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil
El artículo 5 del real decreto-ley modifica la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en dos puntos que conviene leer separados porque operan en procedimientos distintos.
El primero, el apartado Uno, da nueva redacción al apartado 2 del artículo 685, que es el que enumera los documentos que han de acompañar a la demanda de ejecución hipotecaria. El nuevo texto añade un deber de indicación: «deberá indicarse si el inmueble objeto de esta constituye la vivienda habitual del deudor, así como si concurre en la parte ejecutante la condición de gran tenedora de vivienda conforme a lo previsto en la letra b) del apartado 6 del artículo 439». Y para el caso de que se indique que no se tiene esa condición, continúa: «a efectos de corroborar tal extremo, se deberá adjuntar a la demanda certificación del Registro de la Propiedad en el que consten la relación de viviendas a nombre de la parte actora». Las fichas de gran tenedor, vivienda habitual y demanda recogen los términos que ese precepto emplea.
El segundo, el apartado Dos, añade un nuevo apartado 6 al artículo 22 de la misma ley, el artículo dedicado a la terminación del proceso por satisfacción extraprocesal. El nuevo apartado se refiere a «los procesos de desahucio por falta de pago de rentas o cantidades debidas u otros supuestos del artículo 250.1» cuando se acredite que la persona arrendataria se encuentra en situación de vulnerabilidad económica en los términos legalmente previstos, y describe lo que ocurre si la Administración pública competente no ofrece una alternativa habitacional adecuada: «estará obligada a enervar la acción mediante el pago al arrendador o la consignación judicial de la totalidad de las cantidades reclamadas y de las que se hayan devengado hasta el momento del pago o consignación».
El propio apartado fija el calendario de ese trámite y lo que sucede mientras corre. Acreditada la situación de vulnerabilidad, dice, la circunstancia se comunica a la Administración pública competente, «que dispondrá de un plazo máximo e improrrogable de dos meses desde la notificación para ofrecer una alternativa habitacional adecuada o, en defecto de esta, efectuar el pago o la consignación». Y añade: «Durante este plazo quedará suspendido el curso del procedimiento y, en su caso, el lanzamiento.» Sobre el desenlace, el texto es igualmente expreso: «Efectuado dentro del plazo el pago o la consignación de la totalidad de las cantidades debidas, se declarará enervada la acción y terminado el procedimiento, manteniéndose vigente el contrato de arrendamiento.» Es el supuesto que el diccionario describe en las fichas de enervación del desahucio, consignación y juicio verbal.
La disposición transitoria segunda, rotulada «Ejecuciones y lanzamientos en curso», dice que el régimen del artículo 2 y el nuevo régimen del artículo 5.Dos «será aplicable a las ejecuciones de resoluciones dictadas en los procedimientos a que se refiere el apartado 5 del artículo 441 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, que se encuentren en curso a su entrada en vigor, siempre que no se hubiera practicado el lanzamiento». Para el primer caso añade que la persona ejecutada «podrá solicitar su aplicación», y que presentada la solicitud «el letrado o letrada de la Administración de Justicia suspenderá provisionalmente la práctica del lanzamiento hasta que el tribunal resuelva mediante auto».
«Efectuado dentro del plazo el pago o la consignación de la totalidad de las cantidades debidas, se declarará enervada la acción y terminado el procedimiento, manteniéndose vigente el contrato de arrendamiento.»
Prórroga extraordinaria del contrato y actualización anual de la renta
Dos disposiciones finales se ocupan del contrato de arrendamiento de vivienda ya vigente. La quinta se rotula «Prórroga extraordinaria contratos de arrendamiento de vivienda habitual» y se refiere a los contratos sujetos a la Ley 29/1994 vigentes en la fecha de entrada en vigor del real decreto-ley en los que el periodo de prórroga obligatoria del artículo 9.1 finalice antes del 31 de diciembre de 2028, o finalice el de prórroga tácita de los artículos 10.1 y 10.2, o el de tácita reconducción del artículo 1566 del Código Civil.
El texto enumera dos condiciones referidas al pago —«siempre y cuando la parte arrendataria se encuentre al corriente de pago del alquiler, y lo haya estado mensualmente durante los ocho meses anteriores»— y describe entonces el régimen: «se aplicará, previa solicitud del arrendatario, una prórroga extraordinaria por plazos anuales y hasta un máximo de dos años adicionales. Durante esta prórroga se mantendrán los términos y condiciones del contrato en vigor.» Sobre la posición del arrendador, la disposición dice que «La solicitud deberá ser aceptada obligatoriamente por el arrendador», y enuncia a continuación las salvedades: que se hayan fijado otros términos o condiciones por acuerdo entre las partes, que se haya suscrito un nuevo contrato, o que el arrendador haya comunicado, en los plazos y condiciones del artículo 9.3 de la Ley 29/1994, la necesidad de ocupar la vivienda para sí o para sus familiares, «siempre que concurra causa real y acreditada de necesidad».
El apartado 2 de la misma disposición añade un supuesto de inaplicación: lo anterior «no será de aplicación cuando arrendador y arrendatario acuerden la renovación del contrato de arrendamiento, o la celebración de uno nuevo, con una renta inferior en al menos un cinco por ciento a la prevista en el contrato vigente».
La disposición final sexta se ocupa de la actualización anual y se rotula «Limitación extraordinaria de la actualización anual de la renta de los contratos de arrendamiento de vivienda». Su ámbito son los contratos sujetos a la Ley 29/1994 cuya renta deba actualizarse porque se cumpla la anualidad de vigencia «dentro del periodo comprendido entre la entrada en vigor de este real decreto-ley y el 31 de diciembre de 2027», y describe dos reglas. La letra a) dice: «En el caso de que la renta sea superior al límite máximo del precio aplicable conforme al sistema de índices de precios de referencia, no procederá la aplicación de incremento alguno de la renta.» Y la letra b): «En los demás casos, el incremento de la renta será el que resulte del nuevo pacto entre las partes. En ausencia de este nuevo pacto entre las partes, el incremento de la renta a aplicar no podrá ser superior al dos por ciento.» Sobre los conceptos que ahí aparecen, el diccionario tiene fichas de arrendamiento, renta y fianza.
«En ausencia de este nuevo pacto entre las partes, el incremento de la renta a aplicar no podrá ser superior al dos por ciento.»
Título II: IVA de los alquileres amueblados de corta duración y coeficientes de plusvalía
El título II contiene las medidas fiscales, y su artículo 7 modifica la Ley 37/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido, en varios puntos. Los tres primeros llevan todos la misma fórmula de efectos: «Con efectos desde el 1 de diciembre de 2026».
El primero da nueva redacción a la letra e') del artículo 20.Uno.23.º, el precepto que acota la exención de los arrendamientos. En su nueva redacción, los arrendamientos de apartamentos o viviendas amueblados quedan descritos por dos circunstancias alternativas: que «El arrendador se obligue a la prestación de alguno de los servicios complementarios propios de la industria hotelera, tales como los de restaurante, limpieza, lavado de ropa u otros análogos»; o bien que «Su duración a favor de un mismo arrendatario no supere las 30 noches, excepto si se produce en el apartamento o vivienda arrendada en la que el arrendador tenga su residencia habitual, en cuyo caso estarán exentos».
El segundo punto del mismo artículo modifica el artículo 91.Uno.2.2.º, el de los tipos reducidos aplicables a determinados servicios, y añade a su enumeración una remisión expresa: «Se incluyen en este número los arrendamientos de apartamentos o viviendas amueblados a que se refiere el artículo 20.Uno.23.º, letra e’) de esta ley.» El tercero modifica el número 10.º del mismo artículo 91.Uno.2, referido a las ejecuciones de obra de renovación y reparación realizadas en edificios. La ficha de IVA recoge el impuesto al que se refiere todo este bloque.
El artículo 10 se ocupa del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana. También «Con efectos desde el 1 de diciembre de 2026», fija los importes máximos de los coeficientes a aplicar sobre el valor del terreno en el momento del devengo, según el periodo de generación del incremento de valor al que se refiere el apartado 4 del artículo 107 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo. El texto publica la tabla completa, periodo por periodo, desde «Inferior a 1 año» hasta «Igual o superior a 20 años». La ficha de plusvalía describe el tributo afectado.
«Su duración a favor de un mismo arrendatario no supere las 30 noches, excepto si se produce en el apartamento o vivienda arrendada en la que el arrendador tenga su residencia habitual, en cuyo caso estarán exentos»
- Inferior a 1 año: coeficiente 0,17.
- 1 año: 0,16. 2 años: 0,16. 3 años: 0,17. 4 años: 0,17.
- 5 años: 0,19. 6 años: 0,21. 7 años: 0,23. 8 años: 0,24. 9 años: 0,25.
- 10 años: 0,22. 11 años: 0,18. 12 años: 0,14. 13 años: 0,12. 14 años: 0,11.
- 15 a 17 años: 0,11 en los tres periodos. 18 años: 0,13. 19 años: 0,20.
- Igual o superior a 20 años: 0,30.
Títulos III, IV y V: Casa 47, el Fondo de Vivienda de Impacto Social, la vivienda asequible y la Línea TU CASA
El título III, sobre el parque público, modifica en su artículo 11 la disposición adicional vigésima de la Ley 33/2003, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, que pasa a rotularse «Régimen patrimonial de CASA 47 Entidad Pública Empresarial». Su artículo 12 regula la cesión de inmuebles públicos a esa entidad y empieza así: «Los términos en que se realizará la aportación a Casa 47 de inmuebles del Patrimonio del Estado y de la Seguridad Social para destinarlos a la política de vivienda asequible son los regulados en este artículo.» El mismo artículo dice que la aportación «se realizará por la vía prevista en el artículo 132.2 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, si bien se exceptuará la necesidad de valorar con carácter previo los inmuebles que van a ser aportados», que «tendrá carácter traslativo y se producirá la subrogación de la Entidad en las relaciones jurídicas que tengan por objeto esos bienes», y que se producirá «por orden ministerial».
El título IV abre con la creación de un fondo. El artículo 13 dice: «De conformidad con lo previsto en el artículo 137 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, se crea el Fondo de Vivienda de Impacto Social, con el objetivo de financiar proyectos que generen un impacto social positivo, atrayendo inversión privada en proyecto innovadores en materia de vivienda.» Y lo caracteriza: «carente de personalidad jurídica, con duración indefinida, adscrito al Ministerio de Vivienda y Agenda Urbana, dotado a través de su presupuesto».
El artículo 14 contiene una definición que vale para todo el texto, y por eso merece leerse entera: «Tendrá consideración de vivienda asequible aquella cuyas condiciones de precio de venta o alquiler, incluidos todos los gastos asociados al mismo, no supere el treinta por ciento de la renta mediana de la unidad de convivencia habitual del municipio en el que se ubique el inmueble.» Añade sobre los anejos que sus gastos asociados «no podrán suponer un incremento del precio de alquiler respecto al determinado para la vivienda de acuerdo con este artículo».
El mismo título IV, en su artículo 15, modifica el artículo doce de la Ley de 16 de diciembre de 1954 sobre hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento de posesión, para añadir a la enumeración de bienes hipotecables un apartado sexto: «El conjunto de componentes industrializados destinados a la construcción industrializada de edificios, fabricados en entorno controlado para su posterior transporte, recepción, montaje y ensamblaje en obra.»
El título V crea un mecanismo de financiación. El artículo 19, rotulado «Línea TU CASA», dice en su apartado 1: «Se crea el mecanismo de financiación para acceder a la primera vivienda habitual hipotecada», y en el 2 que estará destinado «a ofrecer préstamos a las personas que accedan a su primera vivienda habitual hipotecada, como complemento a la financiación privada que puedan obtener». Las condiciones las enuncia el apartado 3 con sus propias cifras: «Los préstamos permitirán la financiación del valor inferior entre el 20 % del valor de la vivienda hipotecada, y 50.000 euros. Se concederán hasta 10 años, a un tipo de interés del cero por ciento y sin comisiones, con un período de carencia igual al del plazo de la hipoteca, y por un máximo de 30 años.» El texto remite el resto —«El objeto, beneficiarios, límites y otras características de la financiación, así como el importe inicial de la línea»— a un Acuerdo de Consejo de Ministros, y precisa que el mecanismo «será gestionado por el Instituto de Crédito Oficial». Sobre los conceptos de este bloque, el diccionario tiene fichas de hipoteca, compraventa y subvención.
«Tendrá consideración de vivienda asequible aquella cuyas condiciones de precio de venta o alquiler, incluidos todos los gastos asociados al mismo, no supere el treinta por ciento de la renta mediana de la unidad de convivencia habitual del municipio en el que se ubique el inmueble.»
Título VI: un bloque de mercado de capitales en el mismo texto
El título VI, rotulado «Medidas para la creación de la Cuenta de Ahorro e Inversión Financia Europa», no trata de vivienda. Su artículo 20 modifica la Ley 6/2023, de 17 de marzo, de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión, y le incorpora un bloque de articulado nuevo que el BOE numera a partir del artículo 341: naturaleza de la cuenta, definiciones, entidades proveedoras, estructura y cuentas vinculadas, apertura, comercialización, movilización, activos elegibles, pérdida sobrevenida de elegibilidad, límite de aportaciones y cancelación. Un segundo capítulo regula los requisitos de las instituciones de inversión colectiva elegibles, el procedimiento de inscripción y la baja en un registro específico.
Ese registro se crea en la disposición adicional segunda del real decreto-ley, rotulada «Creación del Registro de IICC Elegibles». Y la disposición final octava fija un encargo con plazo propio para el desarrollo de este bloque: dice que la orden a que se refiere el artículo 347.7 de la Ley 6/2023 «deberá aprobarse en el plazo de 6 meses desde la entrada en vigor de este real decreto-ley», habilitando a los titulares del Ministerio de Economía, Comercio y Empresa y del Ministerio de Hacienda para dictarla a propuesta conjunta.
El texto incluye además, dentro del título I, un régimen sancionador con su propia numeración —sujetos responsables, infracciones muy graves, graves y leves, sanciones y medidas correctivas, prescripción y caducidad, garantías procedimentales, órganos competentes, incoación y clases de procedimiento sancionador, con un procedimiento abreviado y otro ordinario—, que se introduce por la vía de la modificación de la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda. Esta pieza no reproduce sus cuantías ni sus tipos: son noventa y seis páginas de articulado y el detalle de ese régimen exige una lectura propia, artículo por artículo, que no cabe resumir sin riesgo de desplazar un tipo de un escalón a otro.
Cómo leer este texto
Esta pieza describe el contenido de un documento publicado en el «Boletín Oficial del Estado» —el Real Decreto-ley 26/2026, de 29 de septiembre, referencia BOE-A-2026-20266— y reproduce fragmentos de su articulado con la literalidad con que el boletín los publica. No valora su alcance, no anticipa cómo lo aplicarán los tribunales y no atribuye a ninguno de sus preceptos efectos, sanciones, plazos ni consecuencias que su propio texto no enuncie. Cuando aquí se lee «el artículo 2 dice», lo que sigue es la letra del artículo 2 y no su interpretación.
Los datos que el documento fija de forma expresa son estos: BOE núm. 241, de 30 de septiembre de 2026, sección I de disposiciones generales; referencia BOE-A-2026-20266; páginas 127818 a 127913, noventa y seis páginas; departamento Jefatura del Estado; rango de real decreto-ley; fecha de disposición de 29 de septiembre de 2026; seis títulos; y entrada en vigor el día siguiente al de su publicación, salvo que alguna de sus disposiciones establezca otra cosa, según su disposición final undécima.
Los enlaces de esta pieza se sitúan siempre fuera de las comillas: dentro de una cita legal hay texto del BOE y nada más. Es la única forma de que cada cita siga siendo comprobable palabra por palabra contra la fuente, y es también la razón por la que algunos fragmentos se cortan donde se cortan.
Un real decreto-ley de noventa y seis páginas que modifica media docena de leyes no se agota en una lectura. Quien necesite saber qué ocurre con un contrato, un procedimiento o un inmueble concretos necesita el examen individualizado de un profesional con la documentación del caso delante. Esta redacción no lo sustituye, y la revisión jurídica de esta propia pieza está pendiente.
Preguntas frecuentes
¿Qué publica exactamente el BOE sobre vivienda el 30 de septiembre de 2026?
El «Boletín Oficial del Estado» núm. 241, de 30 de septiembre de 2026, publica en su sección I, de disposiciones generales, el Real Decreto-ley 26/2026, de 29 de septiembre, por el que se adoptan medidas urgentes para la protección de la función social de la vivienda y la ampliación de la oferta de vivienda asequible. Su referencia es BOE-A-2026-20266, su departamento la Jefatura del Estado, y ocupa las páginas 127818 a 127913, noventa y seis páginas. El texto se ordena en seis títulos.
¿Desde cuándo rige el Real Decreto-ley 26/2026?
Su disposición final undécima, apartado 1, dice: «Este real decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación» en el «Boletín Oficial del Estado», «salvo que alguna de sus disposiciones establezca otra cosa». Esa salvedad es relevante porque varios preceptos llevan fecha propia: las tres primeras modificaciones de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido y la tabla de coeficientes del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana se introducen, según el propio texto, «Con efectos desde el 1 de diciembre de 2026».
¿Qué dice el artículo 1 sobre la adquisición de viviendas por entidades?
Su apartado 1 dice literalmente: «Desde la entrada en vigor de este real decreto-ley y hasta el 31 de diciembre de 2028 toda entidad con o sin personalidad jurídica, que incluya en su objeto social la adquisición de inmuebles, tendrá limitada la adquisición de una vivienda, a título gratuito o a título oneroso por un precio inferior al setenta por ciento de su valor de tasación de mercado.» El apartado 2 enumera cinco finalidades a las que esa limitación «no resultará de aplicación», entre ellas el destino «a vivienda habitual a precio asequible o social, durante un plazo mínimo de cinco años» y la adhesión acreditada a un Código de Buenas Prácticas acordado con la autoridad competente en materia de vivienda. Los apartados 3 y 4 excluyen las transmisiones ya elevadas a escritura pública antes de la entrada en vigor y las adquisiciones derivadas de procedimientos de ejecución y de ejecución hipotecaria.
¿Qué dice el texto sobre la prórroga de un contrato de alquiler en vigor?
La disposición final quinta se refiere a contratos sujetos a la Ley 29/1994 vigentes a la entrada en vigor del real decreto-ley cuyo periodo de prórroga obligatoria, prórroga tácita o tácita reconducción finalice antes del 31 de diciembre de 2028, y exige que la parte arrendataria «se encuentre al corriente de pago del alquiler, y lo haya estado mensualmente durante los ocho meses anteriores». En esos términos dice que «se aplicará, previa solicitud del arrendatario, una prórroga extraordinaria por plazos anuales y hasta un máximo de dos años adicionales. Durante esta prórroga se mantendrán los términos y condiciones del contrato en vigor.» La propia disposición enuncia a continuación las salvedades, incluida la comunicación por el arrendador de la necesidad de ocupar la vivienda para sí o para sus familiares en los plazos y condiciones del artículo 9.3 de esa ley.
¿Dónde puedo leer otras piezas sobre vivienda y procedimiento publicadas en esta sección?
Hemos descrito la STC 53/2026 sobre competencias estatales en materia de vivienda y subvenciones, la STC 47/2026 sobre el control de oficio de cláusulas abusivas en la ejecución hipotecaria y la STS 312/2026 sobre la prescripción de la acción de reclamación de gastos hipotecarios. Sobre alquiler y protección de datos, véase la sanción de la AEPD por cámaras en un piso de alquiler compartido. Y sobre el trámite parlamentario que siguen los reales decretos-leyes, la convalidación del Real Decreto-ley 23/2026.
Fuentes
- Real Decreto-ley 26/2026, de 29 de septiembre, por el que se adoptan medidas urgentes para la protección de la función social de la vivienda y la ampliación de la oferta de vivienda asequible (BOE núm. 241, de 30 de septiembre de 2026) (se abre en una pestaña nueva)
- BOE núm. 241, de 30 de septiembre de 2026 — sumario (se abre en una pestaña nueva)
- Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos (texto consolidado) (se abre en una pestaña nueva)
- Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (texto consolidado) (se abre en una pestaña nueva)
- Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda (texto consolidado) (se abre en una pestaña nueva)
- Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (texto consolidado) (se abre en una pestaña nueva)
- Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas (texto consolidado) (se abre en una pestaña nueva)
- Ley 6/2023, de 17 de marzo, de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión (texto consolidado) (se abre en una pestaña nueva)

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